REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Expediente Nº: 13.821


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N- 129.557 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.570, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MANUEL CASTRO, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Abierta; NESTOR LUIS LEAL en su condición de Vice Rector Académico; HERNAN ESCALONA en su condición de Vicerrector Administrativo; ARELIS SAAVEDRA, en su condición de Secretaria, y los coordinadores LUIS MIQUILENA y ANGELA MEDINA.


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 06 de Agosto de 2010 por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642.
En fecha 13 de Agosto de 2010 se le dió entrada, siéndole asignada la nomenclatura 13.821.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante, que en el lapso del año 1982-2, comenzó sus estudios universitarios en la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, y a laborar que en la empresa PLASTICOS DEL LAGO C.A. Que en el año 1995, inició la pasantia código 217 en la empresa plastilago, y en el año siguiente 1996, decidieron incapacitarlo y anular toda intención de seguir la pasantia en la citada empresa, hoy polinter.
Así mismo señala, que una vez incapacitado por la mencionada empresa, se dedicó a buscar pasantitas en otras, pero cuando llevaba la carta de autorización de pasantitas de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, le informaban de que no requería de pasantes, con cualquier clase de excusa y que este hecho ocurrió con muchas empresas.
Que para el año 1997, le faltaban tres asignaturas: Ingeniería de Planta código 216, Pasantías código 217, Proyecto de Grado Código 218, y que ha llegado al 2010 y “todavía tenemos las mismas tres asignaturas, he denunciado las irregularidades ante las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para resolver el problema y las autoridades volvían sobre los mismos temas con los mismos asesores donde se creo enemistades estos profesores…”
Por otra parte refiere, que con respecto al cambio de régimen de estudio de pasar de tres asignaturas a mas de 9 materias se entero el día 20 de Julio del 2010 cuando se iba a inscribir en el lapso 2010-2; por lo que considera que siendo un alumno regular, el cual ingreso con régimen de estudio vigente para ese momento y faltándole tres asignaturas para concluir su carrera en un nuevo régimen de estudio se viola el derecho de culminar su carrera de ingeniería industrial. Por lo que estima que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA viola los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución Nacional, así como derechos y garantías constitucionales expresados en los artículos 3, 5 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita el accionante, entre otros aspectos, se reestablezca la situación jurídica infringida según los artículos 3, 5 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 20, 21, 25, 30, 46 ordinal 3, 49, 60, 102, 103, 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente el articulo 103, requiriéndose “que se siga con las tres asignaturas como ingeniería de planta código 216, pasantías código 217, proyecto de grado código 218 hasta que se le consiga solución al conflicto”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en base a las siguientes consideraciones:
El peticionario fundamenta la acción de Amparo en el sentido de que el hecho lesivo de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados se origina, en el cambio del régimen de estudio en el lapso 2010-2 implementado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA para dicho lapso y que para el peticionario se le conculca especialmente el articulo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, así planteada la situación, no es loable al juez de Amparo entrar a escudriñar normativas legales como lo es la Ley de Universidades y su reglamento; Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, así como también las propias normativas de la citada universidad, incluyendo el instructivo prueba especial 2010-2, y proceder a analizar si es legal o no el cambio de régimen y el status de alumno regular que alega el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente Acción de Amparo no se observa una violación directa de derechos Constitucionales, sino normas de carácter legal o sub legal, las cuales han podido ser demandadas por la vía ordinaria, y no por la excepcional del Amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz, como lo es el Recurso de Nulidad.
La jurisprudencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en reiteradas oportunidades que el Derecho a la Educación, consagrado en la Constitución, debe ser entendido como un derecho relativo, no absoluto, es decir, que debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio texto fundamental y las disposiciones legales de la materia, ya que la misma Constitución exhorta al Estado no solo a impartir y fomentar la educación como deber del mismo, sino orientarla, organizarla y regularla por vía legal (sentencia Nº 817 de fecha 03/05/2001)
Así, para determinar si se ha lesionado el derecho a la educación del presunto agraviado, seria necesario analizar como se dijo antes, si en efecto se incumplió o no con la normativa legal del caso, es decir, si el cambio del pensum de las materias para el periodo 2010-2 efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA fue implementado en contravención a la normativa aplicable. Lo que no es posible en el presente caso efectuar por el Juez de Amparo quien debe limitarse tratándose de una acción de amparo autónoma, al análisis de infracción de derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otros) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).



En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías. ASI SE RESUELVE.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesto agraviado, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642 contra los ciudadanos MANUEL CASTRO, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Abierta; NESTOR LUIS LEAL en su condición de Vice Rector Académico, HERNAN ESCALONA en su condición de Vicerrector Administrativo y ARELIS SAAVEDRA, en su condición de Secretaria, y los coordinadores LUIS MIQUILENA y ANGELA MEDINA , de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 252, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA





ASPP/DPS.-
Exp. N° 13.821