REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°


DECISION N° 043-10

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: VILEANA MELEAN VALBUENA.


Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 13-09-10, por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional Provisoria de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-442-10, seguida en contra del joven adulto ERNESTO JOSÉ VALERO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO LUIS COLINA IZARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional Provisoria de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Subrayado nuestro).

En razón de la disposición legal arriba señalada, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha lunes (13) de septiembre de 2010, mediante informe de inhibición, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 1As-442-09, seguida al joven adulto ERNESTO JOSÉ VALERO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO LUIS COLINA IZARRA; inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. 1As-442-10, nomenclatura de esta Sala, incoada en contra del joven adulto ERNESTO JOSÉ VALERO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO LUIS COLINA IZARRA, por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se observa que actuando como Jueza Segunda de Primera instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA Nro. 18-08, de fecha 09 de julio de 2008, lo cual se verifica en la pieza N° IX, a los folios (2458 al 2497) de las actas que integran el asunto penal; en virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del joven adulto sancionado antes mencionado, todo ello con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión al dictar en fecha 09-07-08, sentencia absolutoria en beneficio del joven adulto acusado, ERNESTO JOSÉ VALERO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO LUIS COLINA IZARRA.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”. (Subrayado nuestro).

De la citada norma legal, se desprende que un Juez o una Jueza penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal o fiscala, defensor o defensora, experto o experta o intérprete, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así su competencia subjetiva. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, respecto a esta institución procesal, dejó sentado que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza la Jueza o el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva al haber tenido vinculación con el objeto sometido a su conocimiento.
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de toda Jueza o todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, en cuanto a la garantía del juez natural, y los aspectos referidos a su imparcialidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº 686 del 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha precisado que:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.
En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural. (Resaltado nuestro).
La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso en estudio, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la inhibida que siendo Jueza de Instancia, dictó Sentencia Absolutoria en la causa seguida en contra del joven adulto ERNESTO JOSÉ VALERO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO LUIS COLINA IZARRA; por lo cual, se determina que la referida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase de juicio del proceso penal, lo cual significa que tuvo vinculación con el objeto contenido en la acusación penal, por lo que ahora debe apartarse del conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Profesional Provisoria de esta Corte Superior.
Visto así, se considera que la inhibición presentada por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional Provisoria de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Órgano Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional Provisoria de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-442-10, seguida al joven adulto ERNESTO JOSÉ VALERO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: ALVARO LUIS COLINA IZARRA, por ser procedente en derecho.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 043-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,

Abog MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1As-442-10
VP02-r-2010-000575
VMV/act.-