REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3283-10 DECISION Nº 355-10


JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA.
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Septiembre de 2010, siendo las (05:45 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal (A) Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia de fecha nueve (09) de Septiembre del presente año, acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, en la cual se dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en fecha 08/09/2010, donde manifiestan que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, donde la ciudadana SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA fue despojada por unos ciudadanos el cual se dirige a los funcionarios y les dice que como a las 9:30 de la Noche del día 08/09/2010 venia de la casa de su abuela y se encontraba cerca de la avenida 6, por esa razón se encontraba en ese punto de control ubicado en el corredor vial Raul Leoni, específicamente en el sector la Curva de Molina en ese momento la ciudadana, les manifestaba las características de los sujeto que la habían despojado de sus pertenecías, al momento de la entrevista la voltea hacia atrás y les señala un vehículo manifestando que es parecido al vehículo que la abordaron los presuntos delincuentes, al escuchar a la misma procedieron a detener el vehículo que abordaron los presuntos autores del robo manifestado por la victima, procedieron a solicitarles que se bajaran de la unidad automotor del mismo informando que se efectuara una inspección de rutina en materia de seguridad ciudadana cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano NEUDIS JOEL MORALES VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.415.040, quien sirvió como testigo ocular del procedimiento realizado al realizar la inspección a los ciudadanos, quienes se mostraban con una aptitud nerviosa, se obtuvieron como resultado la incautación de un teléfono celular de maraca HUWEI modelo t158 al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.985.296, el mismo fue reconocido por la victima de que ese artefacto era de su pertenecía, seguidamente procedieron a realizar la revisión del vehículo TIPO SEDAN, MARCA. FORD, MODELO MAVERIK, COLOR: BLANCO, PLACA: VAW-986, SERIAL DE MOTOR: OCHO (08) CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ9225ESO249, Logrando incautar en la puerta trasera justo detrás del copiloto, un arma de fuego tipo revolver de calibre 32 mm cromado con empuñadura de plástico color marrón sin seriales con tres (3) cartuchos sin percutir y un arma blanca tipo cuchillo sin mango, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden y trasladan al adolescente en conjunto con los objetos incautados y trasladados a la correspondiente sede policial. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, en posesión de un facsímile de arma de fuego con la cual se perpetro el hecho punible, por haber recuperado la caja fuerte y el dinero del cual fue despojada la victima y, muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y varios testigos presenciales hacia el adolescente imputado como el autor del delito que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estima que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento. Por lo que solicito que sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Común, entrevistas, Inspección técnica y Registro de Cadena de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Así mismo solicito se le realicé una Rueda de Reconocimiento al imputado para el día Lunes 13/09/2010 a las nueve (09:00am) de la mañana Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-02,1993 de 17 años de edad, el adolescente manifiesta no saber el numero de cedula de identidad, hijo de Serapio Gonzalez y Carmen Margarita Gonzalez, actualmente no tiene oficio definido, residenciado en: Barrio Armando Reverol, calle 98, avenida 56, a dos calle queda un Deposito de Licores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter chemise color rojo con rayas de color blanca y azules, bermuda de color azul con amarillo, y gomas de color blanco, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima solo identifica a un ciudadano, aportando características del autor del hecho punible que en ningún momento se compadecen con el joven que se encuentran en esta sala, en tal sentido solicito se deje constancia en este acto no solo de las características del adolescente, sino de su vestimenta, quiero destacar que igualmente aparece en actas anexo al acta de notificación de derechos del Ciudadano Fuenmayor Ramos Sammy Ramón, la reseña dactilar del mismo, con fotografía incluida, lo cual nos lleva a considerar que este sujeto presenta características que se asemejan a las descritas por la victima, destacando que el joven a quien represento es de la raza indígena, y que la precisión de dicha característica por parte de la victima, allanaría las dificultades que se pudieran presentar al momento de su identificación, constancia que deja esta defensa por ser este el único aspecto que la victima llega a aportar en su declaración, sin indicar las circunstancias de modo en la que se producen los hechos, en relación a las circunstancias de modo vitales para el ejercicio de nuestras funciones, es criterio de la defensa que se realiza de manera muy somera, sobre todo si se toma en consideración que la misma manifiesta que fue despojada por un solo sujeto y encontramos que se produce la aprehensión de 4 sujetos, la ausencia de estos elementos impiden la identificación de los participes en el hecho, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición de la ciudadana victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los aprehendidos, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentra laborando, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrados en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conoce a la misma, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por esta ante los funcionarios actuantes, con lo cual mal podrían mis representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal en la dirección aportada por mi representado en virtud de que no cuenta con teléfono para indicarle a los mismos que se encuentra detenido comisionándose a los cuerpos policiales a fin de que realice su traslado. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha ocho (08) de Septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, cursante al folio tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en fecha 08/09/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, se encontraban en encontraban en el punto de control ubicado en el corredor vial Raul Leoni, específicamente en el sector la Curva de Molina en ese momento se les acercó una ciudadana, que dijo llamarse SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA, la cual les manifestó que la habían despojado de sus pertenecías, al momento de la entrevista la voltea hacia atrás y nos señala un vehículo manifestando que es parecido al vehículo que la abordaron los presuntos delincuentes, al escuchar a la misma se procedió a detener el vehículo que abordaron los presuntos delincuentes y bajar a los ciudadanos del mismo informando que se efectuara una inspección de rutina en materia de seguridad ciudadana cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano NEUDIS JOEL MORALES VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.415.040, quien sirvió como testigo ocular del procedimiento realizado al realizar la inspección a los ciudadanos, quien se mostraban con una aptitud nerviosa, se obtuvo como resultado la incautación de un teléfono celular de maraca HUWEI modelo t158 al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.985.296, el mismo fue reconocido por la victima de que ese artefacto era de su pertenecía, seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehículo TIPO SEDAN, MARCA. FORD, MODELO MAVERIK, COLOR: BLANCO, PLACA: VAW-986, SERIAL DE MOTOR: OCHO (08) CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ9225ESO249, Logrando incautar en la puerta trasera justo detrás del copiloto, un arma de fuego tipo revolver de calibre 32 mm cromado con empuñadura de plástico color marrón sin seriales con tres (3) cartuchos sin percutir y un arma blanca tipo cuchillo sin mango, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentación, como lo son: Acta Policial, Denuncia Común, entrevistas, Inspección técnica y Registro de Cadena de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta Policial de fecha 08-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 3, Destacamento Nº 35 , la cual se da aquí por reproducida, la misma puede ser concatenada con acta de denuncia realizada por la ciudadana victima SOFIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 3, Destacamento Nº 35, la cual riela al folio cuatro (04) de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojado de su pertenencia con uso de arma de fuego, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunándose a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; siendo que todo lo anterior este tribunal toma en consideración la sentencia Nº 182-07 de fecha 09-02-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan distada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este reiterado en sentencia 521 del 12-05-2009 Proferida por la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con lo cual se deja establecido de que la presentación realizada en el marco de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el articulo 44. 1 de la Carta Magna se ajustan al marco constitucional y en consecuencia no existen violaciones de rango constitucional para el caso que nos ocupa y en consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-02,1993 de 17 años de edad, el adolescente manifiesta no saber el numero de cedula de identidad, hijo de Serapio González y Carmen Margarita González, actualmente no tiene oficio definido, residenciado en: Barrio Armando Reverol, calle 98, avenida 56, a dos calle queda un Deposito de Licores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOFIA ISABEL GONZALEZ BARROETA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. De la misma forma se declara CON LUGAR lo requerido por Ministerio Publico en cuanto a se le realice al adolescente una Rueda de Reconocimiento en consecuencia se ordena su traslado para el día Lunes Trece (13) de Septiembre del 2010 a las 09:0.0 de la Mañana. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al Adolescente de auto, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 3, Destacamento Nº 35, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como se Ordena Comisionar a la Unidad Especial de Traslado para que trasladen al adolescente hasta la Sede de este Tribunal el día Lunes Trece (13) de Septiembre del 2010 a las 09:0.0 de la Mañana. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:30 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.