REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000055
ASUNTO : VP11-D-2010-000055

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545, 531,530 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), domiciliado en Sector “Las Casitas”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, gamucero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no porta Cédula de Identidad, domiciliado en la Calle “12 DE Octubre”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA , previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal.
VICTIMA: Ciudadano CARLOS LUIS TORRES
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA.

JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha dos (02) de AGOSTO del dos mil diez (2010), condenó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , arribas identificados, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela (folios 220 al 226 pieza unica del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 10-09-2.010, ( folio 245, pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Martes 14 -09-2.010 (folio 248 pieza unica del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha dos (02) de AGOSTO del dos mil diez (2010), estableció como sanción al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR en la ejecución del delito del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano LUIS TORRES PEREZ . El día 30 de Julio del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia preliminar oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), y se encuentra como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta en el “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA”, Maracaibo Estado Zulia.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) y el adolescente YEFERSON JOSE ROMERO MALDONADO, fueron condenados por el lapso de DOS (02) AÑOS, y encontrándose privado de libertad el joven adulto sancionado y el adolescente sancionado desde el día 06 de Marzo del 2010, fecha de su detención, hasta el día de hoy 17-09-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, indica que lleva detenido el joven adulto y el adolescente sancionado antes mencionados, (06) Meses 11 dias, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y 19 DIAS, calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-03-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SEIS (06) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, los sancionados, impuestos del contenido del cómputo respectivo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) su reclusión es en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención del adolescente y el joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) su reclusión es en la Cárcel Nacional de Maracaibo” AREA DE PROCEMIL separado de la demás población adulta, ubicado en Maracaibo Estado Zulia , lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646, 641 y 549 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas, asi como su internamiento. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado adulto, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en la Cárcel Nacional de Maracaibo” AREA DE PROCEMIL separado de la demás población adulta, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de los jóvenes adultos sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.
DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), venezolano, soltero, profesión u oficio no definido, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), domiciliado en Sector “Las Casitas”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, gamucero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no porta Cédula de Identidad, domiciliado en la Calle “12 DE Octubre”, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quienes se encuentran recluidos en el centro de formación integral sabaneta. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día encontrándose privado de libertad el joven adulto sancionado y el adolescente sancionado desde el día 06 de Marzo del 2010, fecha de su detención, hasta el día de hoy 17-09-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, indica que lleva detenido el joven adulto y el adolescente sancionado antes mencionados, (06) Meses 11 dias, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y 19 DIAS, calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-03-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SEIS (06) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012); TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día Viernes, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo a las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensor Pública Privado abogado CARLOS RIERA y a los representantes legales del joven. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar a los sancionados de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Directora del Centro de formación integral sabaneta para el traslado del adolescente y el joven adulto sancionados a este juzgado el dia y hora antes mencionada para la audiencia oral y reservada de imposición de computo .Así mismo a la policía regional departamento policial delicias para el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) y el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) el día y la hora ante indicada Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(S)

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 266-10 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA