REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010.
200 y 151
Sentencia No. 048-10
CAUSA NO. 1C-16618-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.705.274, hijo de Olga Romero y José Romero, residenciado en el Barrio Negro Primero Calle No. 32, Casa No. 5-26, teléfono 0416-8601141. Municipio San Francisco Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: Abg. ANDREA VALBUENA. Abogada en ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. GERMAN MENDOZA. Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: CARLOS LUIS CARDENAS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 06 de Octubre, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS LUIS CÁRDENAS, se encontraba a bordo de su vehículo HYUNDAI, MODELO: TUCSON, COLOR: GRIS, PLACAS: VCD-43L, AÑO: 2 006, en el momento en el que se disponía a guardar la misma en el garaje de la vivienda de su madre la ciudadana Zara de Cárdenas, ubicada en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, específicamente en la calle 68C, casa número 81A-19, fue repentinamente interceptado por tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama, quienes portando armas de fuegos y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo en mención y sus teléfonos celulares, emprendiendo los mismos veloz huida del lugar con el vehículo robado, consecutivamente en fecha 21 de Octubre de 2 009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada los efectivos militares TENIENTE PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VELIZ MARTÍNEZ FRANKLIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ PIRELA MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO NIETO ROMERO JOEL, Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en un punto de control fijo ubicado en el Sector Cuatro Vías del Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando avistaron una camioneta HYUNDAI, MODELO: TUCSON, COLOR: GRIS, PLACAS: AFW-18D, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2 006, que circulaba por el lugar, ordenando a sus ocupantes parquearse y descender del vehiculo, identificándose los mismos como Leonel Moisés Romero Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.705.274, quien fungía como conductor de la camioneta en referencia, quien indico a la comisión no poseer la documentación del vehiculo por cuanto el misma era de padre y su acompañante una ciudadana de nombre ELIZETH JACQUELINE CENTENO FRUTO, indocumentada, avistando los Funcionarios que el vehiculo poseía un placa identificadora, número AFW-18D, cuya procedencia era dudosa, observando que en los cristales de la camioneta en mención se encontraba grabada la placa N° VCD-43L, motivo por el cual los Funcionarios Militares solicitaron la información relacionada con la matricula VCD-43L por ante el Sistema SIIPOL, respondiendo el Oficial de Guardia que la Placa Número VCD-4 3L, se encontraba solicitada por Robo de fecha 06 de Octubre de 2 009, por Denuncia Interpuesta por ante el C.I.C.P.C, delegación Maracaibo, según Expediente I.-332.435, por lo que en vista de tal situación se procedió a la Detención de los ocupantes del vehiculo en referencia siendo los mismos trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana donde quedaron identificados como: LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO, C. I. V.-19.705.274 Y ELIZETH JACQUELINE CENTENO FRUTO, Indocumentada, quedando ambos ciudadanos a la Orden del Ministerio Público, quien los presento formalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el Tribunal elementos suficientes para decretarle al ciudadano LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO, la Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 22 de Octubre del año en curso
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada CLARITZA MATA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABG. GERMAN MENDOZA, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de diciembre de 2009, contra el imputado LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LEONEL MOISES ROMERO.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo el imputado LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, plenamente identificado libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por los Abogados ANDREA VALBUELA, quien expone: “En este estado y en conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicito sea aplicada la pena respectiva tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74.1 del código penal.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal una vez verificado de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra del imputado LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente la Defensa de autos solicita nuevamente el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Esta defensa vista la admisión de la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente del Tribunal, le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del imputado LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el cuantum de la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS.. ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 06 de Octubre de 2 009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS LUIS CÁRDENAS, se encontraba a bordo de su vehículo HYUNDAI, MODELO: TUCSON, COLOR: GRIS, PLACAS: VCD-43L, AÑO: 2 006, en el momento en el que se disponía a guardar la misma en el garaje de la vivienda de su madre la ciudadana Zara de Cárdenas, ubicada en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, específicamente en la calle 68C, casa número 81A-19, fue repentinamente interceptado por tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama, quienes portando armas de fuegos y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo en mención y sus teléfonos celulares, emprendiendo los mismos veloz huida del lugar con el vehículo robado, consecutivamente en fecha 21 de Octubre de 2 009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada los efectivos militares TENIENTE PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VELIZ MARTÍNEZ FRANKLIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ PIRELA MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO NIETO ROMERO JOEL, Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en un punto de control fijo ubicado en el Sector Cuatro Vías del Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando avistaron una camioneta HYUNDAI, MODELO: TUCSON, COLOR: GRIS, PLACAS: AFW-18D, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2 006, que circulaba por el lugar, ordenando a sus ocupantes parquearse y descender del vehiculo, identificándose los mismos como Leonel Moisés Romero Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.705.274, quien fungía como conductor de la camioneta en referencia, quien indico a la comisión no poseer la documentación del vehiculo por cuanto el misma era de padre y su acompañante una ciudadana de nombre ELIZETH JACQUELINE CENTENO FRUTO, indocumentada, avistando los Funcionarios que el vehiculo poseía un placa identificadora, número AFW-18D, cuya procedencia era dudosa, observando que en los cristales de la camioneta en mención se encontraba grabada la placa N° VCD-43L, motivo por el cual los Funcionarios Militares solicitaron la información relacionada con la matricula VCD-43L por ante el Sistema SIIPOL, respondiendo el Oficial de Guardia que la Placa Número VCD-4 3L, se encontraba solicitada por Robo de fecha 06 de Octubre de 2 009, por Denuncia Interpuesta por ante el C.I.C.P.C, delegación Maracaibo, según Expediente I.-332.435, por lo que en vista de tal situación se procedió a la Detención de los ocupantes del vehiculo en referencia siendo el conductor el acusado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. GERMAN MENDOZA, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 06-12-2009, en contra del imputado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO como AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS CÁRDENAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 06 de Octubre de 2 009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado imputado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado imputado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado LEONEL MOISÉS ROMERO ROMERO este sentido, tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (04) años. Pero es el caso que el penado de autos era menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho, por lo que deberá aplicarse lo previsto en el atenuante genérica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo que la pena parte del limite inferior aplicable, esto es, Tres (03) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, en consecuencia la pena definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.705.274, hijo de Olga Romero y José Romero, residenciado en el Barrio Negro Primero Calle No. 32, Casa No. 5-26, teléfono 0416-8601141. Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diecisiete (17) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARI0 (s)

ABOG. TEODORO PINTO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 048-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARI0 (s)

ABOG. TEODORO PINTO

YMF/tpinto
Causa No. 1C-16618-09