REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.894-10 CAUSA N° 1C-18791-10-

En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario (s) el ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal (a) 20° del Ministerio Publico, ABOG. JHOANA MARIA PRIETO, a objeto de presentar al imputado EDILBANYS VANEGAS CASTRO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Pública No.31, Abog. YASMELYS FERNADEZ quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDILBANYS VANEGAS CASTRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Atillo de Loba, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-1986, soltero, de profesión u oficio obrero de operaciones en la Alcaldía de Machiques, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.061.995, hijo de YUNI CASTRO y NESTOR VANEGAS, y con Domicilio de habitación en el Sector La Pastora calle principal al lado del club La Pradera, casa de color rosado; Machiques Estado Zulia, Teléfono Nro. 0416-8639166. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz fina mediana, boca mediana. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDILBANYS VANEGAS CASTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 36, PRIMERA COMPAÑIA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicita se decrete medida sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, solicito se me expidan copias simples de presente causa. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado EDIBANYS VANEGAS CASTRO por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 36, PRIMERA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDIBALNYS VANEGAS CASTRO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) ,(04) y (05) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano EDILBANYS VANEGAS CASTRO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-17.815.124, a nombre del ciudadano EDILBANYS VANEGAS CASTRO, a la cual se le practicó una inspección detallada, verificando que según sus puntos característicos, el mismo es FALSO; por lo que se han cumplido los extremos previstos en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, solo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO previstos y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues considera quien aquí decide que no estamos en presencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto ello comporta no solo el uso de un numero de cedula de identidad perteneciente a otra persona sino el nombre y otros elementos que conforman la identidad de una persona, por lo que no comparte el criterio del Ministerio Publico en este sentido. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EDILBANYS VANEGAS CASTRO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 36, PRIMERA COMPAÑIA, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado de autos se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-17815124, a nombre del ciudadano EDILBANYS VANEGAS CASTRO, a la cual se le practicó una inspección detallada, verificando que según sus puntos característicos, el mismo es FALSO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDILBANYS VANEGAS CASTRO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado EDIBALNYS VANEGAS CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Atillo de Loba , de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-1986, soltero, de profesión u oficio obrero de operaciones en la Alcaldía de Machiques, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.061.995, hijo de YUNI CASTRO y NESTOR VANEGAS, y con Domicilio de habitación en el Sector La Pastora calle principal al lado del club La Pradera, casa de color rosado; Machiques Estado Zulia, Teléfono Nro. 0416-8639166, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO previstos y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDILBANYS VANEGAS CASTRO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Destacamento No. 36 Primera Compañía, bajo el N° 4668-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0.894-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, y se acuerda la remisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL VILLA DEL ROSARIO, bajo el oficio Nro. 4670-10 se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JHOANA MARIA PRIETO

EL IMPUTADO

EDILBANYS VANEGAS CASTRO

LA DEFENSORA PÚBLICA Nro.31


Abog. YASMELIS FERNADEZ




El SECRETARIO (s)


ABOG. TEODORO PINTO



YM/yose**
1C-18-791-10
Asunto Nro. VP02-P-2010-041795.