REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de septiembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

SECRETARIA: ABOG. TEODORO PINTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.
IMPUTADO: EXIO RAMON RODRIGUEZ
VICTIMA: FARMACIAS SAAS S.A..
DEFENSA PÚBLICA: ALEXANDER VILCHEZ

CAUSA No. 1C-5535-08 DECISIÓN No. 0919-10

En el día de hoy, viernes (23) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo la (01:00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO. TEODORO PINTO, en su carácter de Secretario (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, el imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, previo traslado del renten el Marite y el Abog. ALEXANDER VILCHEZ. Seguidamente el la Defensa Pública Abg. ALEXANDER VILCHEZ expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito en esta acto y antes de pronunciarse de la admisión de la acusación presentada en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ordinal 8° relativa a la presentación de los fiadores, toda vez que el mismo es de bajos recursos, por lo que solicito una caución juratoria par a el mismo sustituyéndola por el ordinal 4° del articulo 256 ejusdem, toda vez que no ha podido conseguir los fiadores exigidos por ser de bajos recursos, aunado al hecho de que su familia reside en Barquisimeto y no tiene conocidos en la localidad, todo en atención a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, es todo. Seguidamente el imputado una vez impuesto del hecho que aquí se ventila expuso: “Me comprometo a colaborar con la justicia y a esclarecer los hechos, así como cumplir las obligaciones que me impongan para tener mi libertad. Es todo”. Seguidamente interviene el representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación a mi cargo no se opone a que le sea revisada la medida de privación, toda vez que el delito por el cual se le acusa no excede de seis años en su limite máximo no habiendo peligro de fuga por parte del imputado, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública y la exposición de la representación fiscal, OBSERVA, de la revisión del presente asunto se aprecia que en fecha 27 de Agosto del presente año, la representante Fiscal dejo a disposición de este Tribunal al imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, toda vez que se encontraba requerido por el Tribunal por habérsele revocado la medida, en la misma fecha el tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Prevista en los ordinales 3 y 8 del Articulo 256, referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada (30) días y la consignación de dos fiadores personales. Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”. Una vez analizada la solicitud de la Defensa, quien no ha podido constituir la fianza personal por motivos socioeconómicos, aunado al hecho queque el imputado esta acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, delito este que tiene una pena que no excede de seis años en su limite máximo, aunado a que no existe peligro de obstaculización de la Investigación por cuanto el Ministerio Público ha presentado si acto conclusivo, amen del la experiencia asumida ante el incumplimiento del compromiso asumido por el imputado, considerando esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que el imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, estaría dispuesto a someterse a la prosecución penal, garantizándose las finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, durante la fase intermedia, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARICULO 256 EJUSDEM, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedara sometido el imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, a las siguientes obligaciones: Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, debiendo quedar el imputado en INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. Resuelto lo anterior se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 1 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 16 de septiembre de 2008, en contra del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de enero de 2008, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EXIO RAMON RODRIGUEZ, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EXIO RAMON RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 9.315.189, hijo de LUIOS LUCENA Y ANA RODRIGUEZ (V), residenciado en Cerro Plata 2, a 15 metros del tanque Nro 5 del INOS, Valera Estado Trujillo , tlf. 0271.4158773 y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, representada por el Defensor Público 19 en colaboración con la defensa Pública 11° Abg. ALEXANDER VILCHEZ, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ antes identificado, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por el Defensor Público 19° Abg. ALEXANDER VILCHEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del referido artículo 256 ejusdem favor del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, por lo que quedara sometido al proceso y deberán: Presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la prohibición de salida del país sin previa autorización, debiendo quedar el imputado en INMEDIATA LIBERTAD SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A. TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 9.315.189, hijo de LUIOS LUCENA Y ANA RODRIGUEZ (V), residenciado en Cerro Plata 2, a 15 metros del tanque Nro 5 del INOS, Valera Estado Trujillo , tlf. 0271.4158773, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la (01: 30 pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.


EL IMPUTADO,



EXIO RAMON RODRIGUEZ


LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. ALEXANDER VILCHEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. TEODORO PINTO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0919-10.


EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO.