REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN NRO. 0.827-10.- CAUSA No. 1C-17.702-10.-
Con vista a la solicitud presentada por la Abogado MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F23-0293-10: igualmente vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por parte de la defensa Pública No. 7 ABG, NAKARLY SILVA, defensora de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS, este Tribunal de Control con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 12 de Agosto de 2010, la Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los Imputados FREDDY JOSE FERNADEZ ACOSTA, YOHANDRY ENRIQUE TERAN GOTOPO, MAYERLINE CHIQUINQUIRA TORRES FERRER y MARIA TERESA MONTERO BADELL, MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Ciudadanas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, tales como: 1.- El resultado de la Experticia Química de la sustancia incautada la cual hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado. 2.- Realizar entrevista a todos los testigos del procedimiento, y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos probatorios necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometidas las imputadas, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales 1.- El resultado de la Experticia Química de la sustancia incautada la cual hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado. 2.- Realizar entrevista a todos los testigos del procedimiento, y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención al Imputados MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, lo procedente en derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos el mencionado imputado, desde el 07 de Agosto de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Defensa Pública No. 7 ABG. NAKARLY SILVA en su carácter de defensora de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, en el presente caso se observa que la imputación es la de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que atenta contra toda la sociedad, lo que evidentemente en estimación del daño causado y la presunción de fuga, hacen procedente una medida de privación para asegurar las resultas del proceso, lo que aunado a que no han variado las circunstancias de hecho, ni de derecho por las cuales se decreto en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se examina, lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, a favor de las imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 12 de Agosto de 2010, según decisión No. 0757-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de las Imputadas de autos, por considerarlas autoras del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Representación Fiscal y DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de Medida solicita por la Defensa de las Imputadas: MARLENE MORANTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.700.690, venezolana, nacido en fecha 29-08-1950, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ELBA ALVAREZ y ERNESTO MORANTE, con Domicilio en el Barrio Panamericana calle 71 casa 75 A- 47 al lado de la casa 3H de este Municipio, y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.802.495 Venezolana, nacida en fecha 07-09-1972, de estado civil Soltera, profesión u oficio otros, hija de MARLENE MORANTE y NOLBERTO VILLALOBOS, con domicilio en Sector Panamericano avenida 71 casa 75ª-47 al lado de la Pollera 3 H, por considerarlas autoras de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0.827-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 4445-10 y al Retén El Marite con oficio No. 4446-10.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ