REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2.010.-
200° Y 151°
Decisión N° 0.831-10 Causa N° 1S-618-08.-
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano DIXON GONZALO MADUEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.503.891, asistido por la Abogada en ejercicio AURA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Impreabogado con el Nro. 52.264, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, AÑO 1976, PLACAS AK169C, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR K1209TWF, SERIAL DE CARROCERIA 1D37VFV104059. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia investigación Fiscal Nro. 24-F17-2557-09, remitida con Oficio Nro. 727-10 de fecha 25 de Marzo de 2.010, emanada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa que el CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, AÑO 1976, PLACAS AK169C, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR K1209TWF, SERIAL DE CARROCERIA 1D37VFV104059, NO ES INDISPENSABLE para la investigación.
Así de las actuaciones se aprecia como diligencias de investigación ACTA POLICIAL de fecha 30 de Septiembre de 2.008, en la cual funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO, dejan constancia que realizando labores de experto en materia de vehículo, se presento un ciudadano de nombre DIXON MADUEÑO titular de la cedula de identidad Nro. 8.50.891, quien mostró un oficio signado con el numero ZUL-F17-08-4566, de fecha 29-09-2008-, según causa fiscal Nro. 24-F17-3812-08, emanado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico para que se realizara una experticia de reconocimiento al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS AK169C, donde se procedió a realizar dicha experticia de Reconocimiento del vehículo en cuestión el cual posee: Las Placas de la Matricula: AK169C Originales, Serial de Carrocería VIN Tablero: Suplantado, placa Body: Suplantada, Serial de Motor VO329ZFC Original Importado, Serial Chasis 1D37VFV104059 Falso. Solicitando información a través de la central de información de la central de para verificar las placas identificadotas a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas arrojando como resultado que las mismas arrojaban como resultado que la misma no presentaba solicitud.
Asimismo se observan CONCLUSIONES DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, de fecha 30-09-2.008, practicada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, realizada al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, AÑO 1976, PLACAS AK169C, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR K1209TWF, SERIAL DE CARROCERIA 1D37VFV104059, que arrojo lo siguiente: que el Serial de Carrocería Placa VIN, signado con los caracteres alfanuméricos 1D37VFV104059, se determino que es SUPLANTADO. Que el Serial de Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 1D37VFV104059, se determino que es SUPLANTADO, Serial identificador de Motor ORIGINAL, Serial de chasis esta FALSO.
Al folio (32) de las actuaciones se constata NEGATIVA DE ENTREGA VEHICULO NRO. ZUL-F17-5133-2008 de fecha 05-11-2008, dictada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano DIXON GONZALO MADUEÑO, del vehículo en cuestión, por cuanto presenta LA CHAPA IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO SUPLANTA, LA CHAPA IDENTIFICADORA DENOMINADA BODY SUPLANTADA, PRESENTA SERIAL UBICADO EN LA CURVATURA TRASERA LADO DERECHO DEL CHASIS FALSO, PRESENTA SERIA XCO DESVASTADO, EN CONCLUSION EL VEHICULO NO SE LOGRO IDENTIFICAR
Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.
En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.


Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l
De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso, es la ciudadana DIXON GONZALO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.891, si bien es cierto no se logro acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, AÑO 1976, PLACAS AK169C, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR K1209TWF, SERIAL DE CARROCERIA 1D37VFV104059 cuya experticias arrojo que los que el Serial de Carrocería Placa VIN, signado con los caracteres alfanuméricos 1D37VFV104059, se determino que es SUPLANTADO. Que el Serial de Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 1D37VFV104059, se determino que es SUPLANTADO, Serial identificador de Motor ORIGINAL, Serial de chasis esta FALSO; no es menos cierto que dicho vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación frente a las autoridades y terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores; No obstante a pesar de lo expuesto este Tribunal según decisión No. 058-09 de fecha 21-01-2009 entrego al ciudadano DIXON GONZALO MADUEÑO cedula de identidad Nro. V-8.503.891 el referido vehiculo en calidad de depósito con la prohibición de enajenar, vender, ceder traspasar o negociar de cualquier manera el vehiculo descrito, por considerarlo legitimo poseedor del vehiculo y ante la ausencia de otra persona que lo reclamara.
Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; amen que la investigación no ha concluido, estima quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DIXON GONZALO MADUEÑO cedula de identidad Nro. V-8.503.891; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega plena del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, AÑO 1976, PLACAS AK169C, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR K1209TWF, SERIAL DE CARROCERIA 1D37VFV104059, requerido por el ciudadano DIXON GONZALO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.891, asistido por la Abogada en ejercicio AURA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Impreabogado con el Nro. 52.264, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.831-10 y se oficio bajo el Nro. 4462-10.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/yose**-
Causa Nro.1S-618-08
Investigacion Fiscal Nro. 24-F17-3812-08