REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7275-2010. DECISIÓN N° 1349-2010.

En el día hoy, viernes, diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. ROSA ROSAS, del Defensor público Penal Ordinario, ABG. JHEAN GONZALEZ, y la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. JHEAN GONZALEZ, Defensor Público No 29 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, como su defensor, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendida de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal, en esta oportunidad tiene conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión No 19-10, de fecha 16-09-2010, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente en causa signada bajo No 1U-401-10, decide; 1:- Declinar el conocimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ALEXANDRA ESTEPHANI GONZALEZ GONZALEZ, en un Tribunal en funciones de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que la misma en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo tanto no se encuentra amparada en la normativa de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en cuyo ámbito de aplicación personal solo corresponde para las personas con edades comprendida entre los 12 y menos de 18 años de edad, al momento de cometer el hecho punible; No obstante de haberse cumplido con la declinatoria pertinente, es por lo cual esta representación fiscal le corresponde presentar y poner a disposición de este tribunal a la hoy imputada ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como CO-AUTORA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS. Dándose por reproducidos en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar, por las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, realizaron la aprehensión de los hoy imputados, siendo estas misma circunstancias por las cuales solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presenta causa por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del presente acto, es todo” . Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando la imputada haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, Es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 17/06/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad No 25.690.134, hija de: Leo González y Lucia Maria González, residenciada en via la Concepción, kilómetro 12, Los Hoyitos, avenida 113, entrando por el Deposito el Hoyito, casa No 95C-13, Municipio Jesús Enrique Lossada, teléfonos 0416-0169932 (tía), 0426-6015293 (abuela) y 0261-3255556, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 1.50 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello largo castaño oscuro, piel morena clara, color de ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, presenta dos cicatrices en el rostro. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó, siendo las cinco y diez de la tarde, sin juramento, lo siguiente: “Yo me llamo ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, y tengo 19 años, y quiero decir, que yo estaba con el señor, tomando unos tragos y de repente llegaron, dos personas a atracarlo, y el pensaba que yo también estaba involucrada, en el robo, los muchachos salieron corriendo y yo no, porque si yo estuviera en complicidad con esos muchachos, hubiera salido corriendo y no lo hice, me quedé esperando a la policía, eso se lo dije yo al señor, el no me creía, el empezó a pegarme, a gritarme y a pegarme con una botella, porque pensaba que yo estaba con los muchachos esos y por eso yo lo mordí, también quiero decir que estoy embarazada, es todo”. Finalizando su intervención a las cinco y catorce de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “Una ves impuesto de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, y escuchada como ha sido la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, en la cual coloca ala orden de este Tribunal a la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal que usted representa declare sin lugar la solicitud de la vindita pública, y decreta a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las mismas actas que conforman la presenta causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mi defendida tenga algún tipo de responsabilidad penal en el presente hecho, tomando en cuenta, que en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18-08-10, en la misma se evidencia claramente que a mi defendida al momento de que fue aprehendida por mis funcionarios, no se le incautó ningún tipo de objeto de interés criminalístico, de igual forma la defensa pudo observar en las actas, no existe un denuncia formal por parte de la presunta víctima en relación a los hechos que ocurrieron y que lo único que se deja constancia es de un Acta de Entrevista, al ciudadano IVAN BARRIOS, de igual forma la defensa quisiera indicar a este tribunal que en el presente hecho, no se encuentra cubiertos los extremos los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo indica que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad a una persona siempre y cuando existan tres elementos tales como; 1.-Que exista un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad. 2.- Que existan fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3.- Que haya un presunción razonable de fuga, de tal manera que la única forma que pueda ser privada de libertad mi defendida es que existan estos tres elementos en un hecho y en el presente hacho no se dan los tres supuestos, de igual forma la defensa quisiera indicar a este Tribunal que mi defendida se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, y en los artículos 8, 9, y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de libertad, la defensa también quisiera a este Tribunal que tome en consideración que mi defendida, se encuentra en estado de gestación, tal y como consta en los informenes médicos, que fue solicitado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente y que le fue practicado a la misma, por todo lo antes expuesto es que solicito nuevamente, a este Tribunal que declare con lugar la solicitud de la defensa y decrete una medida menos gravosa y fácil cumplimiento a mi defendida y de esta manera podrá someterse a la prosecución del proceso en libertad, en virtud que la misma ha manifestado a estar dispuesta a cumplir con todas la obligaciones que le imponga este Tribunal, de igual forma es evidente ciudadano Juez, que la presunta victima de autos ni siquiera ha ido a ampliar el acta de entrevista que rindiera en día de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de igual forma consta en actas del Juzgado Primero de Juicio sección Adolescentes de este circuito, que este ciudadano presunta victima no ha acudió al llamado de dicho Tribunal, para rendir su testimonio, a pesar de estar debidamente notificado, por lo que existen dudas de que sena ciertos estos hechos, en virtud de que el mismo no ha aportado ningún tipo de interés en el presente hecho de manera que se pueda esclarecer los hechos, asimismo en virtud de que tengo conocimiento de que la causa de los otros imputados YUSDER FUENMAYOR y CESAR MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, esta en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo No 12C-22432-10, solicito remita la presente causa a dicho Juzgado, por ultimo solicito copia del presente acto, es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y la imputada de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 18-08-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que encontrándose en labores de campo, el día 17-08-10, a las 11:30 de la noche, por la Curva de Molina, calle 101, Parroquia Venancio Pulgar, observaron tres sujetos, dos de sexo masculino y otro de sexo femenino, en actitud agresiva contra un ciudadano, quien al ver la comisión, Pidió auxilio, procediendo estos a detenerse y a identificarse, al mismo tiempo que los ciudadanos emprendieron veloz huida, logrando darles alcance, al realizarle la inspección correspondiente, se le encontró a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón, una cartera de material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de IVAN BARRIOS, y unos billetes del Banco Central de Venezuela, informándoles a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, realizaron la Inspección Técnica del Sitio, dejando constancia que la realizaron sin testigos porque las personas que Vivian en el sector se negaron por temor, ubicando a la víctima para que rindiera una entrevista, siendo trasladados los sujetos y lo incautado hasta el despacho, siéndole leído sus derechos y quedaron identificados como; 1.- YOGDER JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, cédula de identidad No 20.947.982, de 27 años de edad, siendo este el ciudadano a quien se le hallo los objetos antes mencionados, 2.- GEAN MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, cédula de identidad No 19.328.649, de 19 años de edad y 3.- ALEXANDER ESTAFANI GONZALEZ GONZALEZ, de 17 años de edad, indocumentada, quienes al ser verificados por el Sistema de Información Policial, resultaron sin solicitud y sin historias policiales, posteriormente fueron puestos a la orden de la superioridad, inserta a los folios (03 y 04); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada a la imputada ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, inserta al folio (07); 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-08-10, inserta al folio (12); 4.- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano IVAN BARRIOS, de fecha 18-08-10, inserta al folio (10); 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-08-10, inserta al folio (08); por ante lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que la referida imputada fue detenida en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS, precalificación dada por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide que podría ser calificada como un ROBO GENERICO o SIMPLE, por cuanto no se les encontró a los sujetos ningún objeto de interés criminalístico, como un arma u otro, al momento de realizarle la inspección respectiva, y los funcionarios actuantes realizaron la persecución a pie logrando darles alcance, a pocas cuadras de las adyacencias del mismo sector, asimismo se observa en el Acta de Entrevista Penal, realizada a la víctima ciudadano IVAN BARRIOS, que el mismo indica, que lo despojaron de su cartera contentiva de Ciento Veinte (120) Bolívares fuertes, y lo incautado según al Acta de Investigación Penal, fue una cartera con un billete del Banco Central de Venezuela, de libre circulación comercial con la denominación de diez (10) bolívares fuertes, por otra parte la imputada reconoce haber mordido a la víctima de autos, pero según su declaración era, por que este le estaba pegando, asimismo indica que no huyó del sitio, y la víctima tampoco indica el modo en el cual actúa la imputada de autos en los hechos, por lo que se observa que los hechos no están totalmente esclarecidos, asimismo se evidencia de actas que el ciudadano IVAN BARRIOS, quien es víctima en la presente causa, no compareció al acto de Juicio Oral y Reservado y Unipersonal en la causa No 1U-401-10, fijado por el Juzgado en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este circuito, a pesar de estar notificado por el Ministerio Público, a fin de poder esclarecer los hechos, aunado al hecho de que la imputada de autos se encuentra con un embarazo amenazado, tal como consta en el Informe Medico, inserto al folio (91) de la presente causa, suscrito por la Dra. Beatriz Contreras, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en virtud de la exposición de la defensa en cuanto a que la presente causa es la misma que conoce el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que están involucrados otros dos imputados, se acuerda oficiar al referido Juzgado a fin de que informe el estado actual de la causa No 12C-22432-10. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICTUD FISCAL, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la imputada ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 17/06/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad No 25.690.134, hija de: Leo González y Lucia Maria González, residenciada en vía la Concepción, kilómetro 12, Los Hoyitos, avenida 113, entrando por el Deposito el Hoyito, casa No 95C-13, Municipio Jesús Enrique Lossada, teléfonos 0416-0169932 (tía), 0426-6015293 (abuela) y 0261-3255556, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS, SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado Duodécimo de Control de este circuito, a fin de que informe el estado actual de la causa No 12C-22432-10, a fin de verificar si guarda relación con la presente causa. TERCERO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1349-10. Se oficia a la Directora de la Casa de Formación Integral La Guajira, bajo el Nº 4399-10. Se oficia al Juzgado Duodécimo de Control de este circuito, bajo No 4400-10, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.


LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. ROSA ROSAS.

LA IMPUTADA,




ALEXANDRA ESTEFANIA GONZALEZ GONZALEZ,


LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. JHEAN GONZALEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA.










JER/st
Causa N° 3C-7275-10.
Asunto No VP02-P-2010-041235