REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE TOMA DE HUELLAS

En el día de hoy, martes siete (7) de Septiembre de 2010, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), previo lapso de espera, fecha esta fijada para llevar efecto la toma de huellas dactilares en la persona del imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, con el objeto de que sea practicada una Experticia Dactiloscópica por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar la identidad del referido imputado. Se constituyó el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentra presente en la sala de este despacho, el ABG. ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, el experto ROBERTH TOVAR, titular de la cédula de identidad V-13.538.549, adscrito al Área de Criminalística “Lofoscopia” de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la ABG. YUARI PALACIO, en su condición de Defensora Pública N° 22 Penal Ordinario. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley al experto ROBERTH TOVAR, titular de la cédula de identidad V-13.538.549, adscrito al Área de Criminalística “Lofoscopia” de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido designado en virtud del oficio N° 3831-10 de fecha 27/08/2010, emanado de este Despacho, para la practica de la Experticia Dactiloscópica, y en consecuencia el Tribunal le pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con la labor encomendada y los deberes inherentes al cargo?; CONTESTÓ: “Notificado como he sido, acepto la designación que como experto me ha sido conferida y juro cumplir fielmente las labores encomendadas por este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 237, 238 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, manifiesto que en este acto procederé a tomar las muestras dactilares al ciudadano mencionado, y una vez tomadas las muestras, me trasladare a la sede del Reten “El Marite”, para recabar las huellas que allí se encuentran, y procederé en la sede del Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizar la experticia respectiva, comprometiéndome a remitir a este Tribunal, a la brevedad posible, las resultas de dicha experticia, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Seguidamente, se deja constancia que el experto procedió a recabar las muestras dactilares del imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, tomando la cantidad de muestras que consideró necesarias para la práctica de la experticia dactiloscópica, y tal como lo ha manifestado, el mismo procederá a trasladarse al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para recabar las muestras que en ese centro se encuentra, y posteriormente se dirigirá a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la referida experticia, comprometiéndose a remitir a este Tribunal, a la brevedad posible, las resultas de la misma. Se deja constancia, que el imputado antes mencionado, encontrándose presente su defensora, no se rehusó a que le tomaran las muestras dactilares. Seguidamente, el Juez procede a imponer al imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 04/03/1961, de: 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: técnico en electrónica, titular de la cedula de identidad V-8.647.598, residenciado actualmente en el Barrio El Despertar, Avenida 71, N° 97E-12, al lado del Colegio Educativo e Iglesia Adventista 7mo Día, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-5236493, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, manifestado su deseo a declarar, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:15 p.m., manifestó: “Yo reconozco que se están haciendo diligencias para lograr verificar que yo no soy la misma persona que detuvieron en el 2006 usurpando mi identidad, porque como lo he dicho en todas partes donde me han llevado, en Cumana, aquí en Maracaibo, yo nunca he salido de Cumana, allá nací y allá he vivido toda mi vida, y no soy la persona que cometió ese delito por el cual tiene causa en este tribunal, como dije entiendo que el Tribunal está realizando todo lo que puede por lograr determinar mi situación, yo soy el principal interesado en que se solucione, pero por favor solicito del Tribunal que me de una medida de presentaciones, porque soy una persona enferma y no puedo seguir durmiendo en el piso del Reten, yo me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me ordene, a venir las veces que el Tribunal lo pida, y a no salir de la Ciudad de Maracaibo, hasta que el Tribunal decida mi situación, pero por favor que me otorgue una medida de presentaciones, es todo”. Culminó la declaración siendo la 1:20 p.m. de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 22, quien expuso: “ Por cuanto el día de ayer esta defensa solicitó información al Departamento Jurídico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, a los fines de conocer si en el Departamento de Reseña de dicho centro de detenciones, se encontraba la ficha del ciudadano quien fuera detenido en fecha 29/6/2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, específicamente del ciudadano quien manifestó ser y llamarse JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, manifestando ser titular de la cédula N° V-8.647.598, y que fuera remitido por dicho organismo a ese centro de detención, bajo oficio N° 3435 de fecha 30/6/2010, con el objeto de recabar la fotografía de registro en el Departamento de Reseña o sala técnica, manifestando el ciudadano licenciado LENIN TORRES, adscrito a dicha dependencia, que no poseían en sala técnica dicho registro fotográfico, pero que podía obtenerlo vía enlace institucional con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, solicitando un tiempo a fin de obtener dicho registro fotográfico, dirigiéndose la defensa hasta el centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, donde le fue entregado dos fotocopias de las reseñas fotográficas de dos ciudadanos ingresados en dicho centros de detenciones de fechas 30/6/2006 y 25/8/2010, evidenciándose que no se corresponden con la misma persona, en tal sentido, y por cuanto, el funcionario antes mencionado manifestó que en dicho centro de detención no existe la reseña fotográfica, mas sin embargo, si existe en el departamento técnico de la Policía Municipal, es por lo que esta defensa solicita se oficie a este organismo, a los fines de recabar toda la información referente al ingreso de este ciudadano, y muy en especial, copia certificada de la reseña fotográfica que en el reposa, todo a los fines de que se verifique que dichas reseñas no corresponden al ciudadano que se encuentra hoy detenido y a la orden de este Tribunal, solicitud que realizo a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público, en fecha 27/8/2010, ante este Tribunal. Y finalmente, consigo en este acto copias simples de las reseñas fotográficas que reposan en ambas instituciones, así como constancia medica, donde se evidencia el estado de salud que presenta mi defendido, a los fines de ratificar la solicitud de que se decrete la libertad del ciudadano que fuera detenido en fecha 29/7/2010, mediante el otorgamiento en este acto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente, la representante del Ministerio Público, solicita la palabra, y expuso: “Escuchados los alegatos de la defensa, esta representación fiscal como parte de buena fe en los procesos penales, no tiene objeción de lo solicitado, y solicito copias simples del presente acto, es todo”. Ahora bien, escuchada las exposiciones del imputado, de la Defensa y del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe una presunción gravísima de que la persona que se encuentra hoy detenida, no sea la misma persona que fue detenido en el año 2006, tal como se desprende de las reseñas fotográficas consignadas por la defensa, y visto que este Tribunal ha realizado lo pertinente y necesario para lograr determinar la identidad del ciudadano hoy detenido, y de esta manera resolver la situación en la cual se encuentra, garantizándole en todo momentos los derechos y garantías constitucionales que lo amparan, sin embardo, considera quien aquí decide, en vista que el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, ha demostrado que posee arraigo en la País, y que es una persona con un estado de salud precaria, y que el Ministerio Público no tuvo objeción alguna en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, razón por la cual este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, considera procedente declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y EN CONSECUENCIA SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 04/03/1961, de: 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: técnico en electrónica, titular de la cedula de identidad V-8.647.598, residenciado actualmente en el Barrio El Despertar, Avenida 71, N° 97E-12, al lado del Colegio Educativo e Iglesia Adventista 7mo Día, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-5236493; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TRES (3) DÍAS, y prohibición expresa de salida de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano HENRY JOSÉ VILLALOBOS FERRER, medida que se acuerda, mientras es aclarada la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, y se logre determinar a ciencia cierta su identidad. Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra al imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, quien expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones que me fueron impuestas, como lo son presentarme ante el Tribunal cada tres (3) días, y cada vez que sea requerido, y la prohibición de salida de la Ciudad de Maracaibo, es todo”. De igual manera, este Tribunal acuerda oficiar al Director Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con el objeto de solicitarle se sirva remitir, a la brevedad posible, copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO, manifestando ser titular de la cédula N° V-8.647.598, y quien fuera detenido por ese Cuerpo Policial en fecha 29/6/2006, y muy específicamente, que sea remitida copia certificada de la reseña fotográfica que reposa en dichas actuaciones, tal como lo requiere la defensa pública. Quedan notificadas las partes presentes de lo acordado en la presente acta. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se publicará en auto por separado la motiva de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informarle lo acordado en la presente acta, y ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Concluyo el acto siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ANA LUGO,

EL EXPERTO,


ROBERTH TOVAR

EL IMPUTADO,


JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEINADO


LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. YUARI PALACIO



LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA



JER/dimas.-
Causa N° 3C-771-06.-
Asunto N° VP02-P-2006-006097.-