REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 2994-04 .
SENTENCIA N° 69-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDREA RINCÓN.
IMPUTADO: JOSE RAIMUNDO CALDERON BURGOS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.234.044, Venezolano, de Maracaibo, de 44 años de edad, nacido el 02-12-1964, profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA ANTONIA BURGOS y de JOSE RAIMUNDO CALDERON, residenciado en la carretera Lara Zulia, vía El Venado, sector EL Corozo, calle Los leones al frente de la Panadería Buenas Nuevas, del Estado Zulia, Teléfono 0414-6193351.
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. FERNANDO SILVA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la investigación en fecha 20 de Julio de 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio 28 de Diciembre , específicamente por la calle 186, con Av. 49F, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta de color plateada, quien posteriormente quedó identificado como JOSE RAIMUNDO CALDERÓN BURGOS, quien al percatarse de la presencia policial intentó evadirla, por lo que fue restringido y al efectuársele una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano ANGEL DAVID MORAN OCHOA, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la camisa, tres (03) recortes de pitillos contentivos en su interior de un polvo que previa experticia química resultó ser cocaína y un trozo de papel contentivo en su interior de Cannabis Sativa (Marihuana).

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de Enero de 2006, se recibió por ante este despacho Formal Acusación emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 07 de Julio de 2009 se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, el procesado de actas, luego de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse a la suspensión condicional del proceso, el cual fue decretado por este Juzgado, y se le impuso de las siguientes obligaciones: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones cada dos (02) meses por ante el delegado de prueba; y b) Cumplir con la obligación de asistir a tres (03) charlas en la Fundación José Félix Rivas.

En el día de hoy 17 de Septiembre de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y constatada la presencia de la ciudadana Fiscal 24º del Ministerio Público, ABG. ANDREA RINCON, la defensa Pública Abog. FERNANDO SILVA, y del ciudadano JOSE RAIMUNDO CALDERÓN BURGOS, y una vez que se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal, expuso: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta al ciudadano JOSE RAIMUNDO CALDERON BURGOS, en la Audiencia Preliminar de fecha 07-07-2009, quien cumplió cabalmente con la misma, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Consigno en este acto originales de las constancia de las charlas a las cuales acudió mi defendido, razón por la cual ciudadana Juez, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta a mi defendida, ciudadana JOSE RAIMUNDO CALDERON BURGOS, esta defensa solicita se decrete a favor de la misma la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que el ciudadano JOSE RAIMUNDO CALDERON BURGOS, cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, relativas a la presentación periódica cada dos (02) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, lo cual se evidencia al folio noventa y seis (96) de la presente causa, así como haber asistido a las charlas en la Fundación José Félix Ribas, lo cual se evidencia en el folio (104 y 105) y de lo consignado por la defensa en este acto, por lo que se Acuerda la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor del ciudadano JOSE RAIMUNDO CALDERON BURGOS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.234.044, Venezolano, de Maracaibo, de 44 años de edad, nacido el 02-12-1964, profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA ANTONIA BURGOS y de JOSE RAIMUNDO CALDERON, residenciado en la carretera Lara Zulia, vía El Venado, sector EL Corozo, calle Los leones al frente de la Panadería Buenas Nuevas, del Estado Zulia, Teléfono 0414-6193351; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 69-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,


ARHH/rem.-