REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 908-10 Causa: 6C-(S) 2136-10

Visto el escrito presentado por el ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106, asistido en este acto por el ABG. WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.201,Inpre Nº 40.981, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Poder Especial otorgado por el ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106, al ABG. WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.201, Inpre Nº 40.981, de fecha 16 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 20 , Tomo 72 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pùblica Sèptima de Maracaibo.-
- Documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano REGULO JOSE FERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.201, le vende el vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, al ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106, anotado bajo el Nº 9, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Maracaibo.-
- Documento de compraventa, mediante el cual la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, representada por el ciudadano ENDER LUIS URDANEA FUENMAYOR; titular de la cedula de identidad Nº 4.525.435, con el carácter de vicepresidente ejecutivo le vende el vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, al ciudadano REGULO JOSE FERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.201, anotado bajo el Nº 53 , Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Octava de Maracaibo.-
- Acta de indemnización realizada entre el ciudadano VICTOR RUDY GONZALEZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.472.767, con la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, anotada bajo el Nº 15, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pùblica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar.-
- Oficio Nº F18-2569-10 de fecha 25-08-2010, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual informan al Tribunal que el vehiculo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, no es imprescindible para la investigación.-
- Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 Primera compañía Sección de Investigaciones Penales del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de Nueva Lucha con la finalidad de cumplir funciones de seguridad, cuando logramos avistar un vehiculo de color azul, placas FAF-74R, via a la población de Carrasquero, se le indicó al conductor que se estacionara un momento a la derecha de la carretera con la finalidad de constatar si en verdad era el propietario del mencionado vehiculo. Una vez estacionado el mencionado vehiculo, procedimos a identificar al ciudadano conductor el cual este manifestò ser y llamarse LEON RAMOS LUIS ULISES, portador de la cedula de identidad Nº v-9.782.344, posteriormente procedimos a identificar la unidad vehicular donde presento las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas FAF-74R, Uso: Particular, Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132688, Serial del Motor: Desvastado, Tipo: Sedan, Color: Plata, Clase: Automóvil, ya identificado el vehiculo se le exigió al ciudadano conductor los documentos de propiedad el cual otorgó lo siguiente: Primero: Una copia fotostática de la Compañía anónima Seguros Catatumbo 23 de Marzo del 2007 de la Notaria Octava de Maracaibo, Nº 54, Tomo 12 – A, le vende al ciudadano REGULO JOSE FERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.281, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas FAF-74R, Uso: Particular, Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132600, Serial del motor Desvastado, Tipo: Sedan, Color: Plata, Clase: Automóvil, ya identificado el vehiculo se le exigió al ciudadano conductor los documentos de propiedad el cual otorgó lo siguiente: Una copia fotostática de la Compañía Seguros Catatumbo 23 de Marzo del 007, de la Notaria Octava de Maracaibo, con el Nº 54, Tomo 12-A, le vende al le vende al ciudadano REGULO JOSE FERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.281, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas FAF-74R, Uso: Particular, Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132600.- Segundo: Una copia fotostática de la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de abril del año 2005, signado con el Nº BO-2C-F4-1.668-05, que le sea entregado al ciudadano GONZALEZ BUSTAMANTE VICTOR RUDY. C.I. E-81.472.767, el vehiculo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas FAF-74R, Uso: Particular, Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132600. Una vez terminada la revisión de los documentos se procedió a verificar la autenticidad de los seriales identificativos los mismos se encuentran desvastados y desincorporado, procedimiento NO utilizado por la planta Fiat de Venezuela C.A. Observando la situación actual del vehiculo, se presume de esta manera que se cometió la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehiculo junto al ciudadano conductor , hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31, una vez ya en la sede del Comando se efectuó llamada via telefónica al Fiscal de Guardia que para el momento era el DR. ANGEL CASTILLO (Fiscal Décimo Octavo del Misterio Pùblico) se le efectuó la retención al ciudadano LEON RAMOS LUIS ULISES, portador de la cedula de identidad Nº 9.782.344, y dicho vehiculo será enviado al Estacionamiento Judicial Santa Lucia.-
- Copia del Certificado de Registro de vehiculo, signado bajo el Nº 24374726, a nombre del ciudadano VICTOR RUDY GONZALEZ USTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.472.767.-
-Copia de la Carta de Finiquito del Banco Mercantil, de fecha 30 de Mayo de 2006.-
-Copia de la declaración y autoliquidación.-
- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 05-02-2008, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: FAF-74R, mediante la cual determinan: Que la placa del Serial de Carrocería VIN SE DETERMINA desincorporado, que el serial del Compacto se determina DEVASTADO, que el serial del Motor se determina DEVASTADO.-
- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada en fecha 04-08-2008 al vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 200º, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR; AZUL, PLACAS: FAF-74R (COPIAS), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas
Subdelegación El Mojàn, mediante la cual dejan constancia: Que presenta la chapa que identifica el serial de carrocería DESINCORPORADA, que el serial de carrocería grabado bajo se determina DESBASTADO, que presenta serial del motor DEVASTADO .-
- Experticia de autenticidad o Falsedad practicada en fecha 21-07-2008, al Certificado de Registro de Vehiculo signado con la numeración 5435654 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegaciòn el mojan, mediante la cual dejan constancia: La pieza cuestionada signada bajo el Nº 5435654, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento, asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza, corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determinan como AUTENTICA, de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema –Enlace CICPC-INTT, a fin de verificar las placas FAF-74R, informando la funcionaria MARGAT MARQUEZ, credencial 13.585, que con dichas placa aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehiculo con las características antes mencionadas, a nombre de GONZALEZ BUSTAMANTE VICTOR RUDY, cedula de identidad Nº e-81.472.767, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritazo y asentado en el INTTT bajo el numero de tramite 24374726.-
- Original del Certificado de Registro de vehiculo, signado bajo el Nº 24374726, a nombre del ciudadano VICTOR RUDY GONZALEZ USTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.472.767.-
- Decisiòn de fecha 12 de Agosto de 2010, de la Fiscalia Décima Octava del Misterio Pùblico del Estado Zulia, mediante la cual niegan la entrega del vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, en virtud del resultado de la experticia practicada al vehiculo en cuestión.-

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta uno de sus seriales falsos, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106 , quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como el Acta de indemnización ejecutada entre la Compañía Anónima Seguros Catatumbo S.A. y el ciudadano VICTOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.472.767, anotaba bajo el Nº 15, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz , aunada al documento de compraventa mediante la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, representada por el ciudadano ENDER LUIS URDANEA FUENMAYOR; titular de la cedula de identidad Nº 4.525.435, con el carácter de vicepresidente ejecutivo le vende el vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, al ciudadano REGULO JOSE FERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.201, anotado bajo el Nº 53 , Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Octava de Maracaibo, sumados al Documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano REGULO JOSE FERNANDEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.201, le vende el vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, al ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106, anotado bajo el Nº 9, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Maracaibo y a la Experticia de autenticidad o Falsedad practicada en fecha 21-07-2008, al Certificado de Registro de Vehiculo signado con la numeración 5435654 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegaciòn el mojan, mediante la cual dejan constancia: La pieza cuestionada signada bajo el Nº 5435654, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento, asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza, corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determinan como AUTENTICA, de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema –Enlace CICPC-INTT, a fin de verificar las placas FAF-74R, informando la funcionaria MARGAT MARQUEZ, credencial 13.585, que con dichas placa aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehiculo con las características antes mencionadas, a nombre de GONZALEZ BUSTAMANTE VICTOR RUDY, cedula de identidad Nº e-81.472.767, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritazo y asentado en el INTTT bajo el numero de tramite 24374726, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondiente para el tipo de documentación, demostrando de esta manera la cadena documental de la procedencia del bien.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo a la única solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien, no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara al ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106 , lo procedente en derecho acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.741.106, asistido en este acto por el ABG. WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.201, Inpre Nº 40.981, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO S BASE, COLOR: AZUL, PLACAS: FAF-74R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA; 9BD158230Y4132688, SERIAL DEL MOTOR: 5969939, USO: PARTICULAR, AÑO: 2000, al ciudadano solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 908-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA C.A., bajo el No. 4105-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia y al ABG. WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, las cuales se remiten anexo de Oficio Nº 4106-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazo. Asimismo, se libra Boleta de Notificación al ciudadano DENNYS JOE CABRERA AÑEZ la cual se fija a las puertas del despacho por no poseer dirección.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



ARHH/lm
Causa N° 6C-(S) 2136-10