REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 906-10 CAUSA NO. 6C-23703-10.-

JUEZ: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE LUIS PAZ
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MARIA BRAVO VILLALOBOS.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


En el día de hoy, lunes seis (06) de Septiembre de 2010, siendo las diez (10:00 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero del Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.629.009, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero (Concubino), hijo de Adela Báez y Pedro Boullon (d), residenciado en el caserío Camama después de Carrasqueño, una casa de lamina, pintada de rosado, a dos casa de la tienda Abastos el Sambil, se encuentra en toda la carretera principal vía las Guardias del Estado Zulia, teléfonos 0416-7682343 / 0261-8083595(Casa de mi mamá Adela), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez titular y el Secretario DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ, el acusado PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, así como la Defensa Privada ABG. MARIA BRAVO VILLALOBOS. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-2009, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral, la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguida, se hace poner de pie a los acusados, a quienes se imponen de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual el ciudadano PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ quien expone, libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ofrezco como reparación la cantidad de mil (1000 bsf) bolívares fuertes, para cancelarla en tres (03) meses, a fin de resarcir el daño causado. Es todo.” “En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Por cuanto mi defendido de viva voz, ha manifestado sin presión alguna su voluntad de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal, en la cual pueden acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del mismo, por cuanto el delito imputado cumple con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga a mi defendido del régimen probatorio o condiciones que a bien considere el Tribunal, para que una vez concluido dicho régimen probatorio, se fije audiencia oral conforme al articulo 45 Ejusdem, para verificar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y de ser positivo, se proceda al Sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido el planteamiento del acusado de autos, esta representación fiscal no tiene objeción alguna con el ofrecimiento realizado por el acusado de auto, como forma indemnizatoria del daño causado al estado venezolano, en consecuencia solicito que lo ofrecido por el imputado de auto sea depositados de la siguiente manera cien (100 bsf) bolívares al SAMAR a la cuenta corriente No. 01020501860000939809 del Banco de Venezuela, y la cantidad de novecientos (900 bsf) a la Fundación Naturaleza Azul a la cuenta corriente No. 01160116210009040790 del Banco Occidental de Descuento. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero del Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.629.009, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero (Concubino), hijo de Adela Báez y Pedro Boullon (d), residenciado en el caserío Camama después de Carrasqueño, una casa de lamina, pintada de rosado, a dos casa de la tienda Abastos el Sambil, se encuentra en toda la carretera principal Vía las Guardias del Estado Zulia, teléfonos 0416-7682343 / 0261-8083595(Casa de mi mamá Adela), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO:

SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que los asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso.

TERCERO:

SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem. Se fija el lapso de régimen de prueba de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en: a) Las presentaciones mensuales cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba b) Residir en la dirección suministrada en este acto; c) Se fija como lapso de régimen de prueba, EL LAPSO DE TRES (03) MESES, EN EL CUAL EL IMPUTADO DE AUTO EFECTUARA EL DEPOSITO DE LA CANTIDAD DE MIL (1000 BSF) BOLIVARES FUERTES, de la siguiente manera cien (100 bsf) bolívares al SAMAR a la cuenta corriente No. 01020501860000939809 del Banco de Venezuela, y la cantidad de novecientos (900 bsf) a la Fundación Naturaleza Azul a la cuenta corriente No. 01160116210009040790 del Banco Occidental de Descuento. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. De igual manera se oficio bajo el No. 4088-10 a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once y quince (11:15 AM) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,



EL FISCAL 28 DEL M. P.

ABOG. JORGE LUIS PAZ,




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARIA BRAVO VILLALOBOS,



EL ACUSADO

PEDRO MIGUEL BOULLON BAEZ,




EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,






ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-23703-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-008170.-