REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008338
ASUNTO : VP11-P-2009-008338


Revisada como ha sido la presente causa se observa que por diversas razones, entre ellas, la incomparecencia de los imputados, no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando el Misterio Público la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta en fecha 11-12-09 a los acusados NEPTALY JESUS MATOS y ANDRY JOSE SOTO ESTRADA, acordando el Tribunal resolver por auto separado lo conducente, previa verificación en el Sistema Iuris 2000, el Régimen de Presentaciones vigente.
ANTECEDENTES
En efecto, riela en actas que en fecha 11-12-09 y mediante Decisión 3C-1646-09, le fue acordada a los procesados de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación ante este tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización; imponiéndose de dichas obligaciones en la misma fecha, debidamente asistido por su abogado defensor.
Consta así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 que los Imputados de autos no han dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto, sin acreditar justificación alguna para ello, tal cual se evidencia del Registro del Libro del Sistema Automatizado.
Igualmente, observa el Tribunal, que no obstante estar debidamente citado, el referido acusado NEPTALY JESUS MATOS no ha comparecido sin causa de justificación, a la audiencia Preliminar convocada impidiendo sustentar su derecho a defenderse, y la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, y determinado también el reiterado incumplimiento del acusado a las obligaciones impuestas, este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal a los procesados de autos, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, acordadas en 11-12-09 y mediante Decisión 3C-1646-09, y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los acusados NEPTALI JESUS MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1972, de esta civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 11.254.365, sabe leer y escribir, con domicilio en ciudad Ojeda, Barrio José Félix Rivas 2, casa No. 124, Sector la O, al lado del módulo de los Cubanos, teléfono 0414-676-82-30 y ANDRY JOSE SOTO ESTRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1977, de Estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.810.846, con domicilio en Ciudad Urdaneta, Sector el Danto, casa No. W22, diagonal a la Compañía OSIDEZ, Calle W, la principal, teléfono 0416-0600123, ordenando su inmediata APREHENSIÓN JUDICIAL e ingreso al Retén Policial de Cabimas, donde quedarán recluido a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se les sigue, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 250, 251.4 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión y remitirlas con oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 3C-1283-10.-

LA SECRETARIA