REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000031
ASUNTO : VJ11-P-2010-000031


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución Nº 3C-1492-10

En el día de Hoy, jueves treinta (30) de septiembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las (11:15 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituyó e la Sala 4 este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del imputado YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, acompañado de su Defensa Publica Segunda ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, la Fiscal 19° (A) del Ministerio Publico, ABG, MARIBEL CARRILLO CORONEL. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar y se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem. En este estado toma la palabra el Fiscal 19° del Ministerio Público Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Lagunillas, en fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en el Juicio Oral y Publico, se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, venezolano, natural de Machiques de Perija, de 36 de edad, nacido en fecha 27-08-1973, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado , hijo de HORTENSIA MARIA MANJARRES, y OSCAR PACHECO (d), titular de la Cédula de Identidad 11.720.943, con domicilio en Barrio Jesús Salazar, Calle Anche, entre 43 y 44, a 100 metros de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414 1681863 ; libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No, deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda Abog. RAFAEL PADRON PORTILLO, quien expuso: “Ciudadano juez, siendo esta la oportunidad procesal para debatir sobre la procedencia o no del escrito acusatorio, de la licitud, necesidad, pertinencia del procedimiento policial y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conforme al artículo 32, 104, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal , la Defensa Pública debe oponerse a la prosecución de la presente causa, por las siguientes nulidades observadas en las actas, en Primer lugar, a mi defendido le hicieron firmar un acta de retención de evidencia que no forma parte del procedimiento policial ni puede ser utilizada como prueba en su contra, por lo que solicito se declare nula dicha acta, ya que si no puede utilizarse su declaración en su contra, mucho menos su firma y sus huellas, y así solicito lo declare de conformidad con los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, los funcionarios aprehensores obviaron efectuar el procedimiento de registro de cadena de custodia y su ingreso a la sala de evidencias, no consta en las actas fiscales o del tribunal, el registro de la cadena de custodia de la evidencia incautada, lo que la hace ilícita a este proceso, ya que se violentaron los procedimientos tendientes a garantizar la licitud de la evidencia, de conformidad con los artículos 202 A, y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nuevamente solicito en base a ello, la nulidad de la evidencia incautada que es el arma de fuego, la nulidad de la experticia y de la declaración de los expertos, y me opongo a la exhibición del arma de fuego, a la lectura de la experticia y la declaración de los expertos que la practicaron, de conformidad con los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la licitud de las pruebas, y los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violento nuevamente el debido proceso en el que se enmarcan las garantías procesales, es decir, el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y como el delito imputado a mi representado versa sobre el porte o no del arma de fuego incautada, al no ser licito el procedimiento de incautación, así como la prueba de la comisión del delito, se SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos procesales establecidos en el artículo 319 ejusdem, el archivo judicial de la causa y se acuerde la libertad plena de mi representado. En forma subsidiaria, en caso de declarar sin lugar las nulidades propuestas, esta Defensa se adhiere a las pruebas licitas que existan en el procedimiento, bajo el principio de la comunidad de la prueba, se solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas a mi representado y que se modifiquen extendiéndolas su lapso de presentaciones, y que se aperture la causa a juicio de conformidad con la ley. ES TODO. Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, en relación a la solicitud de la Defensa este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos: la defensa hace referencia en primer lugar en su exposición, a un acta de Retención de Evidencia, donde se describe el arma presuntamente incautada, en el local comercial, Deposito de Licores “A QUE PAPI”, alegando que a su defendido le hicieron firmar esa acta, como si se tratara que los funcionarios lo obligaron a firmarla, solicitando en consecuencia su nulidad, conforme al articulo 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, observa el tribunal que la supuesta Acta de Retención de Evidencia, a la que se refiere la Defensa Publica, ciertamente consta dentro de la investigación fiscal, pero la circunstancia que describe el representante del estado como defensor publico, tiene como fundamento solo su dicho, o en el mejor de los casos, en el dicho del imputado, en cuanto a que dicha acta, los funcionarios obligaron a firmarla al imputado; pero ello carece de fundamento y respaldo en las actas procesales, y nunca hasta ahora fue denunciado por la defensa técnica, lo cual pudo hacer dentro de la investigación. Observa además el tribunal que esta Acta de Retención tiene el propósito y las características de dejar constancia o salvaguardar los derechos de las personas que pueden tener un derecho de propiedad o de otra clase pero legítimo sobre los objetos incautados en el curso de uina investigación penal, a los fines de dejar constancia de que los funcionarios efectivamente se quedaron con los objetos descritos, tal como sucede con los vehículos retenidos por alteración de seriales, donde los funcionarios dejan constancia de los datos del vehiculo, de las características del mismo y quien es la persona que ejerce su posesión o propiedad; de tal manera que no considera este Tribunal que los alegatos de la defensa tengan fundamento suficiente para decretar la nulidad del Acta de Retención de Evidencia del arma incautada y presuntamente firmada por el imputado, pues ello no impide la defensa, intervención o asistencia jurídica del imputado, razón por la cual y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las Nulidades Procesales deben decretarse cuando impidan la intervención, representación o asistencia del imputado en los términos señalados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que la existencia de dicha Acta de Retención, por si sola, no determina la existencia de una causal de la nulidad solicitada por la defensa, por lo cual debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Segundo alegato de la defensa, respecto que en la acusación no se registra el cumplimiento del formato de cadena de custodia y su ingreso a la sala de Evidencias respectiva, lo cual violenta lo establecido en el articulo 202 A y 202B del Código Orgánico Procesal Penal, y crea incertidumbre en cuanto a la evidencia resguardada, a sus características y particularidades, observa este Juzgador que, ciertamente de la lectura de la Acusación Fiscal no se evidencia el cumplimiento de tal requisito, pese a que la propia defensa reconoce, como se señaló en el punto anterior, la existencia de un Acta de Retención de la Evidencia en cuestión, la cual reconoce además estar firmada por el imputado y en donde se describe el arma incautada y sus características particulares, tal omisión por parte el Representante Fiscal, determina una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto crea una incertidumbre en cuanto a si el arma incautada, el arma peritada y ofrecida como prueba, es la misma que originó este proceso. Ello a juicio de este Tribunal, determina el incumplimiento de formalidades legales para la determinación y presentación de la acusación como acto conclusivo; pero habiendo establecido este Tribunal en la Audiencia de Presentación e Individualización de Imputados, la presunta comisión del delito investigado y la existencia de la referida Acta de Retención de la Evidencia, y tomado en consideración que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el tribunal, desestimar la acusación por falta de cumplimiento de los requisitos formales para su promoción, ya señalados, desestimación que se enmarca dentro del numeral 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así el derecho del ius puniendi del Estado, lo cual determina el sobreseimiento formal de la presente causa, en los términos señalados en el articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto, a la extensión del régimen de presentaciones, se considera no han variado las circunstancias para su imposición; y en cuanto a la solicitud de nulidad de las experticias, declaraciones de expertos promovidos por el Ministerio Publico, y de la eventual exhibición del arma incautada, el tribunal observa que tal pronunciamiento está estrictamente vinculado con la plena y previa identificación del arma incautada, peritada y eventualmente ofrecida para su exhibición, lo cual fue ya resuelto por este Tribunal, debiendo estarse a la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio público, por lo que se DECLARA INOFICIOSO tal pronunciamiento en virtud del SOBRESEIMIENTO ya declarado, razón por la cual se reitera, y ratifica la decisión de sobreseer la presenta causa seguida al ciudadano YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los efectos jurídicos establecidos en el articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DESESTIMA el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar la misma no cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos señalados en el articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta SOBRESEIMIENTO FORMAL, de la referida acusación, en los términos señalados en el articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, a la Fiscalía del Ministerio Publico coprrespondiente. Culminado el acto a la 01:00 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL



LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA


ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO
EL IMPUTADO

YOAN BERNABE PACHECO MANJARRES,




LA SECRETARIA DE SALA Nº 4,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3C-1492 - 10.-


LA SECRETARIA DE SALA Nº 4,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA