REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005199
ASUNTO : VP11-P-2010-005199


ASUNTO N° VP11-P-2010-005199 DECISION N° 4C-1661-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO; este Tribunal, con fundamento en el artículo 330.8° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes 17 de Septiembre del año dos Mil diez (2010), siendo las 3.30 DE LA TARDE, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ODELIS CUBILLAN, en contra de los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, JESSICA RUZ y LARRY RUZ GUERRERO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y relacionado con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO Y LA NIÑA (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley) y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ y JESSICA RUZ, su defensa ABG. LISBETH MARTINEZ y las victimas ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO, actuando en su propio nombre, y además, en representación de la NIÑA (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), así como la víctima, ciudadana RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, más no se encuentra presente el co-imputado LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO.---------------------------------------------------------------------
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
EN RELACION AL IMPUTADO LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO
Acto seguido, la defensa Privada, ABOGADA LISBETH MARTINEZ, solicita la palabra, la cual le es concedida, y expone: “ Ciudadana juez mi defendido LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO esta enfermo, en actas consta los exámenes médicos realizados a mi defendido LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO, donde se demuestra que padece de carcinoma de célula escamosa ulcerado, el mismo recibe radioterapia, por lo que en este día no pudo asistir a la audiencia, y por su condición de salud no podrá asistir mientras este recibiendo dicha radioterapia, por lo que solicito dividir la continencia de la causa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, ABOGADA ODALIS CUBILLAN, expone: “El Ministerio Público no se opone a que se divida la continencia de la causa hasta tanto el imputado LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO se encuentre en condiciones de enfrentar esta audiencia, es todo”. El Tribunal en consideración al derecho a la salud del imputado LARRY RUZ GUERRERO y en atención a lo expuesto por la defensa este tribunal en aras de la realización de la audiencia respecto a los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ y JESSICA RUZ, ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA , respecto al proceso seguido en contra del imputado LARRY RUZ GUERRERO, identificado en actas, a quien la Fiscalía 47° del Ministerio Público acusa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, a los fines de garantizar su estado de salud, acordando que comparezca el día MIERCOLES 22.9.2010 a las 7:00 de la mañana, por ante la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS , a fin de EVALUCION MEDICA, quien deberá llevar todos los exámenes y estudios realizados, con el fin de que el medico forense establezca las condiciones de salud del mismo y determine la posibilidad de realizar la audiencia respectiva . Por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a tales fines. Por lo que una vez que la Medicatura Forense establezca que su estado de salud es apto para enfrentar esta Audiencia Preliminar, este Tribunal fijará la Audiencia preliminar respecto al co-imputado LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO, identificado en actas, en auto por separado, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 17.8.2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741 y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064; siendo que solicito el enjuiciamiento en contra del imputado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), mientras que en contra de la imputada JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 28.3.2010 a esos de las 2:00 PM, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto; igualmente, en éste caso, las víctimas piden como indemnización el pago de 1000 bolívares fuertes por cada una de ellas y solicito copia de la presente actas. Asimismo, el Ministerio Público se reserva cualquier solicitud respecto a la acusación en contra del imputado LARRY RUZ GUERRERO, hasta tanto se encuentre en condiciones de enfrentar la Audiencia Preliminar, es todo”.-------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a cada una de las víctimas, ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO, quien actúa en nombre propio y como representante de la niña ASHLEY BOSCAN MARCANO, y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, quienes, por separado, exponen. “Estoy de acuerdo con los términos en que acusó el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado ALBIS JOEL BOSCAN RUZ,y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado , de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecanico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. LISBETH MARTINEZ , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mi defendido, es todo.-------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 28.3.2010 A LAS 2:00 PM, en modo, tiempo y lugar como están establecidos en el escrito acusatorio; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra de los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a los imputados, éstos últimos, en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, , y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, por separado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, ese día es cierto, los hechos ocurrieron como los describe el fiscal en su acusación; asimismo, ofrezco a tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000,oo); es decir, UN MIL BOLIVARESFUERTES para cada una de las víctimas, como INDEMNIZACIÓN a las víctimas, pagaderas, si lo aceptan y lo autoriza el Tribunal, dentro de los seis primeros meses siguiente a la fecha actual, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya me lo explicó mi defensa y la Juez, es todo”.--------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a las victimas, ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO, actuando en su nombre y en representación de la niña ASHLEY BOSCAN MARCANO, y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO quienes, por separado, exponen:. “No tengo objeción a que el Tribunal les conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como me ha explicado la Jueza; igualmente, acepto el pago de el pago de un mil bolívares fuertes, POR CADA UNA DE NOSOTRAS, los cuales puede depositar en la cuenta de ahorro N° 013403368633665007194 del banco Banesco , cuenta que esta a nombre del ciudadano ESTANISLAO RAFAEL MARCANO BONILLA , y espero que cumpla sus obligaciones como lo ha expresado en este Tribunal, es todo” .---------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que los delitos de actas son suceptibles de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de cada uno de los imputados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del Proceso, cada uno de los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 17 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima y/o a su familia, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso; y 7.- Cumplir con la INDEMNIZACIÓN en los términos aquí acordados, a partir de la presente fecha, debiendo hacer el depósito en la en la cuenta de ahorro N° 013403368633665007194 del Banco Banesco, cuenta que esta a nombre del ciudadano ESTANISLAO RAFAEL MARCANO BONILLA. Asimismo, se hace del conocimiento delos imputados de actas, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia en los términos ya citados en esta acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA , respecto al proceso seguido en contra del imputado LARRY RUZ GUERRERO, identificado en actas, a quien la Fiscalía 47° del Ministerio Público acusa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, a los fines de garantizar su estado de salud, acordando que comparezca el día MIERCOLES 22.9.2010 a las 7:00 de la mañana, por ante la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS , a fin de EVALUCION MEDICA, quien deberá llevar todos los exámenes y estudios realizados, con el fin de que el medico forense establezca las condiciones de salud del mismo y determine la posibilidad de realizar la audiencia respectiva . Por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a tales fines. Por lo que una vez que la Medicatura Forense establezca que su estado de salud es apto para enfrentar esta Audiencia Preliminar, este Tribunal fijará la Audiencia preliminar respecto al co-imputado LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO, identificado en actas, en auto por separado, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ahora acusados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ahora acusados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, a la cual por el Principio de Comunidad de la Prueba, tiene el mismo derecho la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION en contra de los ahora acusados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y a favor de éstas últimas, de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ahora acusados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
SEXTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de los ahora acusados ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11.6.1980, de esta civil SOLTERO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14235132 con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia, teléfono 04146663741, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNATANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinales 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAIRILIS DEL VALLE MARCANO y RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, y de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), y JESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 2.3.1973, de esta civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11459114, con domicilio delicias nueva, callejón falcón Zulia, casa 17, en el callejón del lado de la panadería santa niello, del estado Zulia. Teléfono 04146166064, como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAMONA DE JESUS ORTIZ DE MARCANO, las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 17 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima y/o a su familia, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso; y 7.- Cumplir con la INDEMNIZACIÓN en los términos aquí acordados, a partir de la presente fecha, debiendo hacer el depósito en la en la cuenta de ahorro N° 013403368633665007194 del Banco Banesco, cuenta que esta a nombre del ciudadano ESTANISLAO RAFAEL MARCANO BONILLA. Asimismo, se hace del conocimiento de los imputados de actas, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia en los términos ya citados en esta acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, diarícese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1661-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL