REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.715-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2157-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1095-2010.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 6 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2.010, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban a la altura de la calle 8, específicamente por los frentes de la licorería MARVASCA del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien fue señalado por la victima de haber sido la persona que ese mismo día a las 12: 30 horas de la noche, le despojó violentamente y bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, utilizando como medio de comisión un cuchillo, asimismo, por medio de amenazas de muerte constriño a la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, a tener relaciones sexuales, hechos ocurridos en un callejón de una casa color blanco, ubicada en la calle N° 8 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Asimismo, se logró recuperar el teléfono celular objeto de robo, ya que la ciudadana ESTHER MARIA VEGA CAMACHO, entregó voluntariamente en la sede del Comando Policial el teléfono celular, el cual le habían robado a la victima, ya que su hijo se lo compró al delincuente. De los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales y de investigación penal traídas a esta sala de audiencias, observa este representante del Ministerio Público, serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de varios hechos punibles de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente serios y fundados electos de convicción para estimar que la persona señalada por la victima ha sido autor y participe en esos hechos, por lo que este representante del Ministerio Público, precalifica e imputa al ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES. En virtud de lo anterior solicita este representante Fiscal en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, en segundo, solicito muy respetuosamente decrete en contra del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, y un peligro de obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código eiusdem. Igualmente Ciudadana Juez, traigo a esta sala de audiencias expediente de investigación N° 24-F16-2134-2010, contentivo de actas policiales y procesales relacionadas con la investigación penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quien fuera presentado ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 26-09-2010, a los efectos videndi, por lo que solicito en tercer lugar, decrete la acumulación de la presente investigación, de conformidad con los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la unidad del proceso, por tratarse de un mismo imputado, y asimismo, tome en cuenta también estos elementos a la hora de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy le solicito en contra del imputado. En cuarto lugar solicito, decrete se prosiga la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.225.898, soltero, obrero, hijo de Adán segundo Núñez y de Nugledis Margarita Urdaneta, residenciado en el barrio Carlos Andrés, calle 8, casa s/n, al lado del abasto Jino, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 6 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien actúa en defensa del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, así como luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa difiere de la calificación jurídica atribuida a mi defendido, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto del examen médico realizado a la victima se evidencia que no hubo ningún tipo de lesión, fisura, laceración o hematoma, ni en el cuerpo, ni en la parte vaginal de la victima, es por lo que seria injusto atribuirle un delito que no esta configurado legalmente, no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, esta defensa observa que no se encuentra acreditada en actas la propiedad del supuesto teléfono robado a la victima, asimismo, a mi defendido no le fue hallado en su poder ningún objeto de interés Criminalístico, es por lo que esta defensa sostiene la inocencia del defendido y durante el desarrollo de la investigación, se logrará demostrar que mi defendido no cometió los delitos que hoy se le pretenden atribuir, por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida privativa de libertad, y en cuanto a la imputación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones antes expuestas, solicitando esta defensa a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta también se garantizan las resultas del proceso, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la regla es la libertad, siendo la privativa la excepción, dicha petición se realiza de conformidad con lo establecido en los articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga, ya que mi representado tiene su residencia habitual en el sector Carlos Andrés Pérez, en la Ciudad de Santa Bárbara de este Municipio Colón del estado Zulia, no estando




cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito me sean expedidas copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Considera prudente y pertinente quien aquí decide, pronunciarse en principio sobre la solicitud que interpusiera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se acumule al presente procedimiento la causa N° 24-F16-2134-10, nomenclatura de la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que la misma guarda estrecha relación con la causa que hoy nos ocupa. Así las cosas observa este órgano jurisdiccional que en la causa N° 24-F16-2134-10, se dicto orden de inicio en fecha 25 de septiembre de 2010, apareciendo como investigado el ciudadano: LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA y como victima el ciudadano WBALTRUDIS RINCON CASTILLO, investigación esta que se originó a raíz de una denuncia que interpusiera el ciudadano referido ut supra en la cual señaló que el mismo trató de quitarle una cadena causándole hematomas en el cuello, configurándose de esta manera el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quien fuera presentado ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 26-09-2010. Ahora bien el día de hoy 30-09-2010, se recibió por ante este Despacho causa Nº CO2-21.715-2010, existiendo coincidencia con la causa mencionada anteriormente en lo que respecta al nombre del imputado. De las observaciones que preceden se evidencia que la causa referida ut supra es susceptible de acumulación, toda vez que el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la conexidad entre los diversos delitos imputados a una misma persona, en este mismo orden de ideas refiere el articulo 73 ejusdem, lo que se denomina la Unidad del Proceso, señalando que no se seguirán contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, es por lo que en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de nuestra norma procesal penal se acuerda la Acumulación de la causa N° 24-F16-2134-10, nomenclatura de la Fiscalia del Ministerio Público, a la causa N° CO2-21.715-2010, existiendo coincidencia con la causa que hoy nos ocupa en lo que respecta a la persona del imputado, evidenciándose igualmente que por ante este Juzgado cursa la causa con mayor entidad del delito. Y ASI DECIDE. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa pronunciamiento que se hace en los siguientes términos: “ Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, circunstancias esta que corren insertas al folio 09 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2.010, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban a la altura de la calle 8, específicamente por los frentes de la licorería MARVASCA del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, quien señaló al ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, de haber sido la persona que ese mismo día a las 12: 30 horas de la noche, le despojó violentamente y bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, utilizando como medio de comisión un cuchillo, asimismo, por medio de amenazas de muerte constriño a la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, a tener relaciones sexuales, hechos ocurridos en un callejón de una casa color blanco, ubicada en la calle N° 8 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, lográndose recuperar el teléfono celular objeto de robo, ya que la ciudadana ESTHER MARIA VEGA CAMACHO, entregó voluntariamente en la sede del Comando Policial el teléfono celular, el cual le fue robado a la victima, ya que su hijo se lo había comprado al delincuente, en virtud de lo cual procedieron a su aprehensión, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 29-09-2010, interpuesta por la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, inserta al folio 03. 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ESTHER MARIA VEJEGA CAMACHO, inserta al folio 06. 3.- Informe Médico legal, practicado a la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 08. 4.- Acta Policial de fecha 29-09-2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 09 y su vuelto. 5.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 10. 6.- Actas de Registro de Cadena de Custodia, insertas a los folios 11 y 12. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2.010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 13. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido, en virtud de que fue señalado por la victima como el responsable de haberla despojado violentamente y bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, obligándola a tener relaciones sexuales con él. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien el digno representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES, imputación de la cual difiere la defensa, no así quien aquí se pronuncia. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oponiéndose la defensa a tal solicitud, solicitando a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de dos hechos punibles, como se señalo en las líneas que preceden, los
cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, es autor de los delitos endilgados por el representante fiscal, y por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, igualmente a la magnitud del daño causado, aunado a que los hoy aquí imputados podría influir en expertos, testigos y víctimas, es por lo que en consecuencia, se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Otórguense las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La Acumulación de la causa N° 24-F16-2134-10, nomenclatura de la Fiscalia del Ministerio Público, a la causa N° CO2-21.715-2010, existiendo coincidencia con la causa que hoy nos ocupa en lo que respecta a la persona del imputado, evidenciándose igualmente que por ante este Juzgado cursa la causa con mayor entidad del delito, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas son conexas tal como lo refiere el artículo 70 ordinal 4, ejusdem, debiéndose mantener la Unidad del Proceso señalada en el articulo 73, de nuestra norma procesal penal.

SEGUNDO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.225.898, soltero, obrero, hijo de Adán segundo Núñez y de Nugledis Margarita Urdaneta, residenciado en el barrio Carlos Andrés, calle 8, casa s/n, al lado del abasto Jino, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YOSMAIRA ROSARIO MENESES; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA.

SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1095-2010, y se ofició bajo el N° 3394-2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO BUSTOS COHEN


EL IMPUTADO


LUIS EDUARDO NUÑEZ URDANETA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06 (S)

JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA

LA SECRETARIA,


LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ