REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de septiembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.528-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1986-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0992-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía del día de hoy (12:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2010, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la tarde, en la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, específicamente en la calle 3 del Barrio La Primavera, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.- Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.462.384, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruzcelina Quintero y de José Morales, residenciado en el Barrio La Primavera, calle 3, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, quien expone: “Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, y solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa penal. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, circunstancias esta que corren insertas al folio 04 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2010, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la tarde, en la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, específicamente en la calle 3 del Barrio La Primavera, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, quien entre otras cosas manifestó, que por querer defender a un señor que se encontraba en su casa amigo de su papá, a quien varios hombres le estaban buscando problemas queriendo pelear con él, vino al que le dicen NOÑO, ANTONIO y ALFREDO, y la agredieron físicamente, el NOÑO la golpeó en la cara e intentó cortarla con una navaja, luego ALFREDO la empujó por el pecho y ANTONIO sacó una escopeta y empezó a hacer tiros hacia su casa, por lo que su papá y todos los que estaban allí tuvieron que lanzarse al suelo, también lanzaron piedras y sillas partiéndole los vidrios a la camioneta de su papá, en virtud de lo cual funcionarios actuantes al referido órgano policial se trasladaron en compañía de la victima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, observando a un ciudadano de quien vestía para el momento un pantalón de jean color azul, unos zapatos deportivos color blanco desprovisto de suéter, quedando identificado como JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, quien fue aprehendido y colocado el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 05 de septiembre de 2010, interpuesta por la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, inserta al folio 03. 2.- Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2010, la cual deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Informe Médico Provisional de fecha 05 de septiembre de 2010, practicado a la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 05. 4.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 06 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 05-09-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir el mismo por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.462.384, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruzcelina Quintero y de José Morales, residenciado en el Barrio La Primavera, calle 3, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente MARIA CECILIA NAVARRO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0992-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3060-2010-. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO

EL CIUDADANO,

JOSE ALFREDO MORALES QUINTERO,


EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 04,

ABG. OSCAR LOSSADA ALMARZA,

LA SECRETARIA (S),
ABG. ADALGISA PRINCE COY