REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Decisión Nro. 115-2010 Causa Nro. 5M-454-09

Visto el oficio emanado de la Medicatura Forense de esta Ciudad, signado con el Nº 9700-168. J155 de fecha 23-08-10, debidamente suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Medico Forense Experto Profesional II, el cual se encuentra agregado en actas por haber sido recibido por este órgano jurisdiccional en el día de hoy, Lunes 06 de septiembre de 2010, tal como se constata al vuelto del folio ochocientos treinta y uno (831) de la tercera Pieza correspondiente a la presente causa signada con el Nº 5M-454-09; seguida al ciudadano acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, por estar considerado CO-AUTOR, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima ANGGY KARINA MEDERO URDANETA.

Antes de resolver este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “

“... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Por lo que este órgano jurisdiccional, procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

En consecuencia, esta Juzgadora pasa al examen y revisión minuciosa de la presente causa, signada con el Nº 5M-454-09, y seguida en contra del ciudadano acusado seguida al ciudadano acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, por estar considerado CO-AUTOR, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima ANGGY KARINA MEDERO URDANETA; evidenciándose que en fecha 12-08-10, este Tribunal dicto decisión bajo decisión Nº 098-2010, en la cual se ordenó la realización de una Evaluación Medica Integral al acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, acordada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), y del análisis de las actas se constata que en el día de hoy ya se haya agregado en actas el resultado de ese evaluación médica, tal como se verifica del contenido del oficio emanado de la Medicatura Forense de esta Ciudad, signado con el Nº 9700-168. J155 de fecha 23-08-10, debidamente suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Medico Forense Experto Profesional II, en cual se especifica lo siguiente:
“…Practiqué exámenes medico con fines legales al ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES: de veintitrés años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Maracaibo. Al examen físico clínico: “-Cicatriz quirúrgica en región lateral de muslo izquierdo por arma de fuego en noviembre de 2.008. Refiere dolor en línea de intervención quirúrgica (muslo izquierdo), niega consultas sucesivas por traumatología. Sugerencias: 1.- Debe ser trasladado al hospital universitario de maracaibo (sic), para consulta sucesiva por traumatología. 2.- Debe realizarse estudio radiológico de muslo izquierdo. 3.- Debe volver a está medicatura con informe médico tratante de traumatología.”.-
Y por ello quien aquí decide pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga….”

Y por ende esta Juzgadora como Juez Natural tal como lo ha esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 05-08-08, cumple con la garantía de resolver la presente causa, en atención al derecho a la Salud, el cual está consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa identificada con el Nº 5M-454-09, y seguida en contra del ciudadano acusado seguida al ciudadano acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, por estar considerado CO-AUTOR, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima ANGGY KARINA MEDERO URDANETA; dando cumplimiento en la misma con el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello de oficio este Tribunal se ACUERDA de Oficio, en virtud de la información dada a través del oficio emanado de la Medicatura Forense de esta Ciudad, signado con el Nº 9700-168. J155 de fecha 23-08-10, debidamente suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Medico Forense Experto Profesional II, en cual se especifica lo siguiente: “…Practiqué exámenes medico con fines legales al ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES: de veintitrés años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Maracaibo. Al examen físico clínico: “-Cicatriz quirúrgica en región lateral de muslo izquierdo por arma de fuego en noviembre de 2.008. Refiere dolor en línea de intervención quirúrgica (muslo izquierdo), niega consultas sucesivas por traumatología. Sugerencias: 1.- Debe ser trasladado al hospital universitario de maracaibo (sic), para consulta sucesiva por traumatología. 2.- Debe realizarse estudio radiológico de muslo izquierdo. 3.- Debe volver a está medicatura con informe médico tratante de traumatología.”.; la realización de una Evaluación Medica Integral en el área de Traumatología del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, para el acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, acordando oficiar al ciudadano Director de ese Centro Hospitalario, para ordene que se le efectué un examen Medico Integral al ya nombrado acusado de autos, en el área de Traumatología, a los efectos de comenzar con su respectivas consultas por esa área medica y asimismo practicársele estudio radiológico de muslo izquierdo, por lo que se ordena el traslado del referido acusado de autos para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisione a funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes deberán realizar con todas las seguridades del caso el traslado del acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, desde su actual Centro de Reclusión, que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta HOSPITAL UNIVERSITARIO de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral en el área de Traumatología, el mencionado acusado de autos deberá ser reingresado por lo Funcionarios Policiales al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA de Oficio, en virtud de la información dada a través del oficio emanado de la Medicatura Forense de esta Ciudad, signado con el Nº 9700-168. J155 de fecha 23-08-10, debidamente suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Medico Forense Experto Profesional II, en cual se especifica lo siguiente: “…Practiqué exámenes medico con fines legales al ciudadano GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES: de veintitrés años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Maracaibo. Al examen físico clínico: “-Cicatriz quirúrgica en región lateral de muslo izquierdo por arma de fuego en noviembre de 2.008. Refiere dolor en línea de intervención quirúrgica (muslo izquierdo), niega consultas sucesivas por traumatología. Sugerencias: 1.- Debe ser trasladado al hospital universitario de maracaibo (sic), para consulta sucesiva por traumatología. 2.- Debe realizarse estudio radiológico de muslo izquierdo. 3.- Debe volver a está medicatura con informe médico tratante de traumatología.”.; la realización de una Evaluación Medica Integral en el área de Traumatología del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, para el acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, acordando oficiar al ciudadano Director de ese Centro Hospitalario, para ordene que se le efectué un examen Medico Integral al ya nombrado acusado de autos, en el área de Traumatología, a los efectos de comenzar con su respectivas consultas por esa área medica y asimismo practicársele estudio radiológico de muslo izquierdo, por lo que se ordena el traslado del referido acusado de autos para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD, para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisione a funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes deberán realizar con todas las seguridades del caso el traslado del acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, desde su actual Centro de Reclusión, que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta HOSPITAL UNIVERSITARIO de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral en el área de Traumatología, el mencionado acusado de autos deberá ser reingresado por lo Funcionarios Policiales al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 115-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


LVR/laura.-
CAUSA Nº 5M-454-09
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045265.-