REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Maracaibo, 08 de Septiembre de 2010
200° y 151°


Decisión Nro. 118-2010 Causa Nro. 5M-545-10

Visto el oficio recibido por la U. A. C., del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30-08-10, signado con el Nº 1950-10, de fecha 27-08-10, constante de cuatro (04) folios útiles, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta Ciudad, debidamente suscrito por el TSU. ENIO EOMERO, en su carácter de Director del prenombrado centro de reclusión, a través del cual remite el INFORME MEDICO, correspondiente al ciudadana Acusada TANIA CARBAL, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-545-10, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese en vida al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ; en consecuencia este órgano jurisdiccional pasa a la revisión minuciosa de la presente causa, y evidencia que en fecha 24-08-09, se dicta decisión bajo el Nº 104-10, en a cual se ordena la realización de una Evaluación Medica Integral a la acusada de autos TANIA CARBAL, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, para EL DÍA DE JUEVES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.); Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “

“... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

En consecuencia, esta Juzgadora decide pasar a dar cumplimiento con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga….”

Y por ende esta Juzgadora como Juez Natural tal como lo ha esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 05-08-08, cumple de oficio en garantizar en la presente causa, el derecho a la Salud, el cual está consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa dando cumplimiento en la misma con el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello que este Tribunal PRIMERO: ACUERDA de oficio, para la ciudadana acusada TANIA CARBAL, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-545-10, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese en vida al nombre de EDGAR ANTONIO, la realización de una Evaluación Medica Integral a la acusada TANIA CARBAL, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, por lo que ordena oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, a los efectos de que le realice un examen Medico Integral a la referida acusada de autos e indique a este Tribunal de Instancia, el cuadro clínico de la referida acusada y si la misma amerita ser traslada a un Centro Hospitalario de está Ciudad; por lo que ordena oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, SEGUNDO: Se acuerda el traslado de la acusada TANIA CARBAL, para EL DÍA DE VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado para el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisiones a funcionarios adscritos a ese organismo Policial, quienes deberán realizar con las seguridades del caso el traslado de la acusada TANIA CARBAL, desde su actual Centro de Reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la Medicatura Forense de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral, la mencionada acusada de autos, deberá ser reingresada al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA de oficio, para la ciudadana acusada TANIA CARBAL, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-545-10, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese en vida al nombre de EDGAR ANTONIO, la realización de una Evaluación Medica Integral a la acusada TANIA CARBAL, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, por lo que ordena oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, a los efectos de que le realice un examen Medico Integral a la referida acusada de autos e indique a este Tribunal de Instancia, el cuadro clínico de la referida acusada y si la misma amerita ser traslada a un Centro Hospitalario de está Ciudad; por lo que ordena oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, SEGUNDO: Se acuerda el traslado de la acusada TANIA CARBAL, para EL DÍA DE VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado para el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisiones a funcionarios adscritos a ese organismo Policial, quienes deberán realizar con las seguridades del caso el traslado de la acusada TANIA CARBAL, desde su actual Centro de Reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la Medicatura Forense de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral, la mencionada acusada de autos, deberá ser reingresada al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 118-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


LVR/laura.-
CAUSA Nº 5M-545-10
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-001058.-