REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-366-2010 SENTENCIA NRO: 47/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN ELOINA PUENTES
DEFENSA PRIVADA: RICARDO ALBANO y KARELIS VILLALOBOS
VICTIMA: JESUS MIGUEL NARANJO RANGEL
ACUSADO: DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE (DETENIDO)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-366-2010, impuesta en la audiencia de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO según el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: LA Fiscal Nro. 10° del Ministerio Público Abg. Carmen Eloina Puentes, la defensa privada abogados RICARDO ALBANO y KARELIS VILLALOBOS y el acusado de auto DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, previo traslado de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, al ciudadano DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día 09 de Febrero del año del 2010, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, el ciudadano JESÚS MIGUEL NARANJO RANGEL, se encontraba conduciendo el vehículo MARCA GEELY, MODELO HA, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, PLACAS GEF-370, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA LB37422S38H000042, propiedad del ciudadano MANSOUR MONDER IZARRA, al llegar al semáforo que está ubicado en la vía de Circunvalación N° 2, específicamente frente a la Panadería Amparo, diagonal a Enelven, se detiene a esperar que encienda la luz verde para pasar, en ese momento es sorprendido por un sujeto no identificado que de manera violenta y portando arma de fuego se para por el lado del conductor y le da varios golpes al vidrios de la ventana y lo apunta con el arma de fuego, exigiéndole que bajara el vidrio, la victima por temor a que esta persona le efectué un disparo decide bajar el vidrio, inmediatamente este sujeto introduce las manos y le quita el seguro de las puertas, le exige que se pase para el puesto trasero, se introduce en el vehículo montándose en el puesto del conductor, e igualmente tomando el control del volante, al mismo tiempo dos sujetos mas se introducen en el vehículo, uno en el puesto del copiloto y el otro que resulto ser el hoy imputado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE en el puesto trasero procediendo a marcharse en el vehículo automotor, y llevándose consigo a la víctima, a quien el hoy imputado le dice que se acostara en el piso con la cabeza hacia abajo y las manos en el cuello, manteniéndolo sometido y restringido en todo momento, colocándole uno de sus pies sobre la cabeza con el cual lo mantenía sometido, y posteriormente el conductor le pasa el arma de fuego con la cual lo apuntaba fuertemente por un costado, procediendo el hoy imputado a revisarle todos los bolsillos despojándolo de todas las pertenencias que portaba tales como cartera con todos sus documentos personales, celular, y dinero en efectivo, después de despojar a la victima de sus pertenencias se la pasa al sujeto que iba en el puesto delantero del lado del copiloto y este sujeto al ver que la victima poseía tarjetas de crédito y de debito le pregunta que si tiene dinero en las tarjetas que les suministre las claves para llegar a un cajero y retirar dinero y que si no tenía dinero en las cuentas le iban a pegar un tiro, ese mismo sujeto que iba en el puesto del copiloto se comunicaba por teléfono y a la persona con la que hablaba le decía que habían coronado con el vehículo que tenía un radio reproductor Sony con gráfico, que se le vendía por 200 Bolívares Fuertes, que donde se veían para entregárselo, continuaron la marcha y en la conversación que mantenían llamaban Daniel al hoy imputado y este molesto les dijo que no lo llamaran por su nombre, pasado un rato hacen una parada donde el conductor se baja y el sujeto que venía en el puesto del copiloto conduce el vehículo, y el que iba de conductor se monta en el puesto del copiloto y un cuarto sujeto se monta en el puesto trasero del vehículo, continúan el recorrido y en el mismo hicieron varias paradas para despojar a varias personas de sus pertenencias, es decir que durante varias horas llevan a la victima sometida en la parte trasera de su vehículo y durante ese trayecto, cometen diferentes robos a diferentes personas que iban encontrando por el camino, pasado un largo tiempo el hoy imputado comienza a torturar psicológicamente a la víctima manifestándole al conductor "vamos para el callejón a matar a este maldito" se meten a una calle y agarra a la victima por la camisa y le dice "levántate que te voy a pegar dos tiros en la cabeza" la victima aterrada pensando que lo van a matar cierra los ojos, cae en una especie de shock y cuando reacciona escucha que los sujetos gritaban "dale, dale", "métete por allá, métete por allí, dale que no viene muy pegado" y de pronto siente que el vehículo se colea y un fuerte impacto y se percata que abren las puertas del vehículo y los cuatro sujetos salen corriendo, los que iban en el puesto del conductor y del copiloto salen corriendo hacia la izquierda y el hoy imputado y el otro sujeto que lo acompañaba en el puesto trasero del vehículo salen corriendo hacia la derecha, percatándose de la presencia de una unidad de la Policía Regional y que los funcionarios perseguían a los sujetos observando que uno de los funcionarios aprehendió al imputado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, al cual reconoció de inmediato e informo a los funcionarios que este era uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo que era específicamente el que lo traía sometido en el puesto trasero y que los otros sujetos llamaban DANIEL. Ese día 09 de Febrero, siendo aproximadamente entre las 11:45 de la noche y 12:00 de la madrugada del día 10 de Febrero los funcionarios JOSÉ GOTERA y MANUEL VILLA se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida principal con calle 68 del barrio la Victoria observan un vehículo de color amarillo el cual llama su atención porque disminuye la velocidad y se queda detrás de la unidad policial, por lo que los funcionarios deciden dejar que el vehículo los pase y observan que al pasar la unidad policial el vehículo se mete nuevamente por calle de donde salió por lo que los funcionarios policiales deciden seguirlo y le ordenan por el altavoz de la unidad policial al conductor que detenga la marcha, pero este en lugar de acatar la orden de la autoridad policial lo que hacen es imprimirle mayor velocidad al vehículo, y en la avenida 92 con calle 65 del Barrio Guaicaipuro el conductor por la velocidad con la que toma una semi curva pierde el control del vehículo y colisionan contra la vivienda signada con el NQ 92-19, observando los funcionarios que del vehículo que perseguían salen corriendo cuatro sujetos , quienes huyen en diferentes direcciones por lo que continúan su persecución a pie, logrando el funcionario MANUEL VILLA aprehender en la avenida 91A del referido sector al hoy imputado. Observando los funcionarios a un quinto ciudadano que se encontraba sentado en la acera quien se identifico como JESÚS MIGUEL NARANJO RANGEL y les manifiesta que es el propietario del vehículo y que lo llevaban sometido desde horas de la noche, manifestándoles a los funcionarios que el sujeto detenido era uno de los cuatro que lo llevaba sometido, que era el que lo llevaba sometido y lo amenazaba de muerte. Los funcionarios proceden a identificar al imputado, quien dijo llamarse DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, titular de la cédula de identidad Na 21.230.193, a quien proceden a informarle el motivo de su aprehensión y de los derechos y garantías que le asisten para ese momento, y trasladan el detenido, la víctima y el vehículo hasta el Comando de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, donde la victima formula la correspondiente denuncia”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE; se subsumía en el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO, según el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL NARANJO RANGEL.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

1.- Del funcionario Oficial Técnico Segundo JOSÉ GOTERA, Credencial N° 4883, y el Oficial Primero MANUEL VILLA, Credencial N° 4609, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional.

2.- Del funcionario Oficial Primero MANUEL VILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.370.072, Oficial de la Brigada Comunitaria, Credencial N° 4609, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional.

3.- Del funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) PEDRO CHAVEZ, Credencial No. 4090, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Regional, el cual es útil, necesario y pertinente porque el mismo practico la Inspección Técnica del Sitio, el día 22 de Marzo de 2010.

4.- Del Funcionario Oficial Técnico Segundo ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

5.- De los funcionarios DETECTIVE LERYS SÁNCHEZ y AGENTE HAROLD VITOLA, adscritos al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, experto en criminalística adscrito al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Del ciudadano JESÚS MIGUEL NARANJO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.720.666.

8.- De la ciudadana JENNIFER RUBIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.460.

9.- Del Ciudadano MIGUEL NARANJO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.829.

10.- Del Ciudadano MANSOUR MONDER IZARRA, Titular de la Cédula de identidad: V-18.650.092.

11.- Exhibición y lectura del Acta policial de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios oficiales Oficial Técnico Segundo JOSÉ GOTERA, Credencial N° 4883, y el Oficial Primero MANUEL VILLA, Credencial N° 4609, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional.

12.- Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios Oficial Primero (PR) MANUEL VILLA, Credencial No. 4609 adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional.

13.- Exhibición y lectura de Inspección Técnica del Sitio, complementada con cuatro (04) fijaciones fotográficas impresas en blanco y negro por medio de una computadora, practicada fecha 22 de Marzo de 2010, por el funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) PEDRO CHAVEZ, Credencial No. 4090, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Regional.

14.- Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Febrero de 2010, practicada por el Funcionario Técnico Segundo ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

15.- Exhibición y lectura de la Experticia de Activación Especiales y Barrido signada con el No 719, de fecha 10 de Marzo del 2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE LERYS SÁNCHEZ y AGENTE HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16.- Exhibición y lectura de la Con la Copia fotostática simple del Certificado de Origen No. AV-018657, a nombre del ciudadano MANSOUR MONDER IZARRA, Titular de la Cédula de Identidad, C.l, N°. V-18.650.092, emitido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 31 de Marzo de 2008, sobre el vehículo MARCA GEELY, MODELO HA, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, PLACAS GEF-370, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA LB37422S38H000042.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO ALBANO, en representación del acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, quien expuso: “No nos oponemos al cambio de participación expuesto por la Vindicta publica al mismo tiempo solicitándole a este Tribunal se sirva acordar una revisión de medida de las previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 de la menos gravosas y de considerar de ser necesario ofrecemos fiadores en aras de brindarle medianamente la oportunidad de cumplir la pena en libertad cumpliendo con todas las cargas que ha bien consideren este tribunal imponer las cuales estamos seguros dará nuestro representado fiel cumplimiento, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto,…una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

Así las cosas, se observa que el acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, solicito ante este Tribunal antes de la Constitución del Tribunal Mixto, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE; en el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO según el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, por ser menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos por el cual hoy se le condena, siendo el delito de Cómplices No Necesarios según el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, el cual es de nueve (09) años de presidio, y por el grado de complicidad quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, el día 09 DE AGOSTO DEL 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.230.193, de edad 19 años, fecha de nacimiento 07-07-1991, Maracaibo, hijo de Daniel Alberto Medina y Ruth Yismar Poche, soltero, residenciado en barrio bajo seco, calle 63, casa 63-59, 0414-49955120, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO según el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL NARANJO RANGEL, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado DANIEL ALEXANDER MEDINA POCHE, el día el día 09 DE AGOSTO DEL 2014.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu


AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-366-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-002196
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F10-0366-2010