REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-035098
ASUNTO : VP02-R-2010-000681

DECISIÓN: N° 386

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Vista la solicitud presentada por la Abogada GLADYS GIL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, en su carácter de Defensora del penado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, en la cual requiere a esta Alzada, le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo en el punto denominado “CAPITULO III” “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD Y PETITORIO”, lo siguiente:

“…Como bien puede observarse en el caso de marras, el proceso se ha extendido injustificadamente por causas que bajo ningún concepto pueden ser imputables a él, y si bien es cierto que cuando los hechos ocurren ni estaba vigente nuestra Carta Magna, no podemos olvidar que han transcurrido 10 años después de haber entrado en vigencia, sin que se hubiese dado cumplimiento a sus preceptos…”.

Indica que: “…El problema mayor que tiene en la actualidad es que con el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, y un excesivo retardo judicial injustificado; tan sólo basta con imaginarse que un expediente estuvo desde el año 1.992 hasta finales de 1.998 sin que se hubiera realizado ningún acto procesal, y cuando nombraron una juez Accidental por la inminente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente procedió a abocarse al conocimiento de la causa, fijar el acto de informes y luego sentenciar, y ciertamente que ese era el procedimiento vigente, pero como se puede pretender que una persona normal tenga que durar años revisando en un tribunal para saber si en algún momento al Juez se le ocurre darle curso al proceso, porque los lapsos se cumplían nada más que para las partes, pero el Juez no tenía lapso alguno, y sin notificar a las partes…”
Argumenta que: “…El procesado tenía en su haber una sentencia absolutoria, que no era definitiva, ciertamente, pero no se puede pretender que se mantenga indefinidamente pendiente del Tribunal por si acaso en algún momento se le ocurriera darle curso al proceso, y por tanto cree que al menos en este momento pueda tener derecho a esperar la decisión del recurso en libertad…”
Finalmente solicita se le otorgue a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que dadas las circunstancias no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en cuanto al peligro de fuga corno antes señalamos aun cuando en este momento la pena es superior a doce (12) años, el recurso de Casación se interpone buscando la ratificación de la absolutoria, ya el procesado tiene buena parte de la pena cumplida y en caso de ser ratificada ya le correspondería un beneficio casi inmediato, a tal efecto acompaña marcada “A” copia de un cómputo de pena realizado por el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, y con dicho cómputo pasó al Tribunal de Ejecución, adicionalmente consigna en este acto marcada “B” copia de constancia de residencia del procesado emanada del Consejo Comunal JAGÜEY DE PIEDRA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Este Tribunal Colegiado considera pertinente negar lo solicitado por cuanto:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)”

En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala). pág 58

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).

Observa la Sala, que el penado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, identificado en actas, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Octavo Penal, por el delito de Homicidio Intencional, dictándose posteriormente una orden de aprehensión en su contra, evidenciándose que el ilícito penal que se ventila merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para mantener restringido de libertad al penado de autos.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, consagran, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que el penado de autos, fue privado de su libertad habida cuenta de la existencia de una sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado; y aunado a ello tenemos que el Tercer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente y de aplicación obligatoria al caso de marras dice textualmente: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.” ; en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, interpuesta por la Abogada GLADYS GIL CAMPOS, a favor de su defendido el penado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la Abogada GLADYS GIL CAMPOS, a favor de su defendido el penado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA RAMÍREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 386-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA RAMÍREZ .

RRR/jadg