REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-000565

PARTES CO-DEMANDANTES: IDELMARO JOSE CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.661.479, V-14.085.502 y V-7.969.687, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MARTINEZ, FELIX GUERRA y AYATAYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.270, 39.509, y 98.048, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el tercero, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. “COBSA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de febrero de 1977, bajo el Nro. 15 del Tomo 11-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 80.904, respectivamente y domiciliados en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a los fines de la evacuación de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, y de tomar la declaración de la parte co-demandante ciudadano JAIRO LARA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado de oficio, conforme a las facultades que otorga a este Juzgador los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 5° ejusdem, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, todo según acta levantada en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2), con ocasión de la reclamación intentada por los ciudadanos ILDEMARO JOSE CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ en contra de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. “COBSA”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.704, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. “COBSA”, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ILDEMARO JOSE CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.661.479, V-14.085.502 y V-7.969.687, respectivamente, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En consecuencia, verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de las partes co-demandantes a la continuación de la audiencia de juicio, se impone este Juzgador, considerando la unidad del acto de la audiencia de juicio y conforme a lo expresado igualmente en el acta de celebración de la referida audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2), declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes...” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de las partes co-demandantes, ciudadanos ILDEMARO JOSE CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ, a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, lo cual le acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por los mismos, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, toda vez que se considera que el presente acto de continuación de la audiencia de juicio, forma parte de la unidad de la audiencia de juicio, es decir, se constituye como un mismo acto, por lo cual, su incomparecencia al presente acto se traduce en la incomparecencia a dicha audiencia, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos ILDEMARO JOSE CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. “COBSA”, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ILDEMARO JOSE CHIRINOS, JAIRO LARA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. AGRÉGUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


JDPB/mb
VP21-L-2008-000565