REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Lunes veinte (20) de septiembre del año (2010)
Años 200º y 151

ASUNTO: WP11-R-2010-000020
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000219

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GUIDO BENJAMIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.100.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, ALICIA ESCOBAR y FRANCESCO LUCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 39.055, 47.984 y 49.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), quedando anotado bajo el N° 36, tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y NINOSKA SOLÓRZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 55.724 y 49.510, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-
SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante.

En dicha solicitud realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, mediante diligencia solicita la aclaratoria de la decisión dictada por esta alzada en fecha doce (12) de agosto del presente año, en los siguientes términos:

“1) se rectifique la referencia que se hace de los apoderados de la parte demandada, ya que, la apoderada es la abogada Ninoska Solórzano; 2) Se rectifiquen los cálculos numéricos de: a) las (sic) horas extras, ya que, al ser estas nocturnas debía agregarse al salario base normal el recargo del 30% por lo que pido que se proceda a su reajuste y a su vez se haga el promedio del salario diario, previa la suma del salario del día de descanso semanal por tratarse de un salario variable, b) El salario para el cálculo de vacaciones y participación en los beneficios debe calcularse en base al método expuesto anteriormente, es decir, hacer el promedio de ingreso diario, luego de haberle sumado al mes correspondiente los días feriados y de descanso semanal, y luego hacerle el recargo del treinta por ciento por prestar sus servicios en una jornada mixta, c) En relación a la participación en los beneficios, nosotros reclamamos su pago calculándolas en función a sesenta (60) días, hecho no cuestionado, por lo tanto, solicito se rectifique en ese sentido, d) el salario base para el pago de los domingos se le haga el recargo del 30% por concepto de horario nocturno, e) que (sic) al descanso semanal se le haga el mismo recargo expuesto anteriormente, o sea, el 30%, f) que (sic) el salario base para el cálculo del bono nocturno se ajuste, previa la sumatoria de los días de descanso o feriados por tratarse de salario variable, y finalmente, que el salario diario integral se calcule de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sumando al salario base, los días feriados y de descanso semanal, las horas extras, y el bono nocturno, adicionales a los ya acordados de bono vacacional y participación en los beneficios.” .



III
MOTIVACIÓN


Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de agosto del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos aclaratoria en los siguientes términos:


Con respecto, al primer punto relacionado con la rectificación de la referencia que se hace de la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal, observa que al identificarse los apoderados judiciales de la parte demandada, se colocó erróneamente los datos de los ciudadanos JUAN RAFAEL MESA REYES, HENRY OVIEDO y MARÍA CELINA SANTOS, siendo correcto la identificación de los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y NINOSKA SOLÓRZANO, apoderados judiciales de la parte demandada, tal y como consta en el documento poder que riela desde los folios cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente; en consecuencia, este Tribunal procede a subsanar el error en la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada; en tal sentido, queda resuelto dicho punto en los siguientes términos: los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y NINOSKA SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 55.724 y 49.510. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al segundo punto solicitado, referido a el recálculo del concepto de horas extraordinarias nocturnas, con base a un salario normal incluido el recargo del treinta (30) por ciento, y al recálculo del salario promedio diario incluido dicho recargo de treinta (30) por ciento y sumado el día de descanso semanal. Este Tribunal observa, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Primera Instancia, fue incoado por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo declarado Sin Lugar y en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señalando en la sentencia dictada por este Tribunal, lo siguiente:

“Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, asimismo, este Tribunal se separa del método para calcular los conceptos adeudados visto que procede hacer las operaciones aritméticas a los fines de determinar el monto condenado a pagar de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo, y no se obtendrán a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal A-Quo.

En cuanto a los parámetros este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

Omisisis….
Ahora bien, con relación a este punto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, estableció lo siguiente:

“Determinadas las horas extraordinarias al mes y determinado el salario variable mensual éste se tomara (sic) de referencia para el cálculo de las mismas determinando el valor de la hora diaria las cuales fueron cancelados de forma sencilla, por lo cual el experto deberá tomar el valor de la hora y a éste sumarle el recargo de cincuenta por ciento (50%) de la hora, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De lo antes señalado se extrae que el Tribunal A-Quo, acordó el pago del concepto de horas extraordinarias con base a un recargo de cincuenta (50) por ciento. Por otra parte, se evidenció de la revisión que se hizo a la decisión dictada por esta Alzada; que este Tribunal, se pronunció solo con respecto a los puntos apelados, siendo que lo que pretende la parte demandante es que sea aclarado en este particular un punto que no fue sometido a revisión y en virtud de los Principios Reformatio In Peius y Tantum Apellatum Quantum Devolutum, se confirmó éste concepto en los mismos términos establecidos por el Tribunal A-Quo, siendo improcedente la aclaratoria en este sentido, en virtud de que, con la misma lo que se pretende a todo evento es la modificación de un aspecto de la decisión del A-Quo, que no fue apelada en esta Instancia. Asimismo, se declara improcedente el reajuste en el salario promedio diario con base al recargo del treinta (30) por ciento, por las razones anteriormente expuestas. En cuanto, a la solicitud de agregar el concepto del día de descanso semanal al salario promedio mensual, este Tribunal, considera preciso señalar que el mismo fue incluido para los cálculos de las prestaciones sociales realizadas a favor de la parte actora, tal y como se evidencia del cuadro de prestación de antigüedad que riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) de la tercera pieza del expediente; donde se establece el salario promedio mensual devengado por el actor mes a mes durante toda la relación laboral, en consecuencia se declara improcedente la aclaratoria con relación a este punto del salario base. Por considerar este Tribunal, que no existen puntos dudosos, omisiones, ni errores de cálculo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los puntos solicitados en los literales b, d, e y f, los cuales se refieren al salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades, para el cálculo de los días de descanso semanal, los días domingos laborados y el para cálculo del bono nocturno; el actor señaló que debe ser el salario base calculado en la formula expuesta en el punto a), es decir, la suma del recargo del treinta (30) por ciento, más el concepto por días de descanso semanal o feriados, promediando el ingreso diario; al respecto, esta Alzada evidencia de los autos que el salario base tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades, fue el salario promedio mensual de los últimos doce meses, de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 4.470,97); que resulta de dividir los doce (12) últimos salarios promedios mensuales entre doce (12) meses; que dividido entre treinta (30) días, se obtiene la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 149,03), por concepto de salario promedio diario del último año de servicio, tomando en cuenta las siguientes asignaciones que lo componen: El salario mínimo mensual, el concepto del diez (10) por ciento y la propina, la incidencia de los días domingos laborados y no pagados con el recargo de Ley, la incidencia de los días feriados no cancelados por la empresa, la incidencia de los días de descanso, la incidencia de horas extraordinarias nocturnas laboradas y la incidencia del concepto de bono nocturno, tal y como, se desprende de la tabla de cálculo de la prestación de antigüedad cursante desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cuarenta y cuarenta y cuatro (244) de la tercera pieza del expediente, visto que este asunto no fue objeto de apelación ante esta Instancia y en atención a los principios REFORMATIO IN PEIUS y TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, los cuales obligan a este Tribunal Superior, limitar su actividad jurisdiccional a resolver solo los puntos apelados por la parte recurrente sin que con ellos desmejore su condición, resulta forzosamente declarar improcedente la aclaratoria de este punto, en consecuencia, quedan firmes todos los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE DECIDE.

En este mismo, orden de ideas es necesario señalar en cuanto a los puntos d y e, relacionados con el recargo del treinta (30) por ciento en el salario base para el cálculo de los días domingos y los días de descanso semanal, este Tribunal, considera que este punto no fue objeto de revisión ante esta Instancia y toda vez que el Tribunal A-Quo, acordó solo el recargo del cincuenta (50) por ciento en la hora extraordinaria; lo que obliga a esta Juzgadora confirmar íntegramente el recargo establecido por el Tribunal de Instancia; en consecuencia, se declara improcedente el recargo del treinta (30) por ciento sobre el salario base tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos de domingos y de descanso semanal. ASI SE DECIDE.

Con relación al punto solicitado en el literal f; referido a que se ajuste el salario base para el cálculo del bono nocturno incluyendo los días de descanso o feriados; este Tribunal Superior, le es preciso señalar que para el cálculo del bono nocturno, el salario tomado en cuenta es el salario normal mensual, el cual resulta de la suma del salario básico mensual, más las asignaciones del concepto del diez (10) por ciento y la propina, cuya suma arroja un salario variable que dividido entre treinta (30) días equivale al valor del salario diario; ahora bien, el día de descanso semanal no fue laborado por el actor durante la relación de trabajo, razón por la cual a dicho valor no se le hizo ningún recargo, sino simplemente, se le calculó la diferencia con respecto a los conceptos del diez (10) por ciento y la propina que no cancelaba la empresa al trabajador, es decir, el salario tomado en cuenta para dicho cálculo es que se refleja en el cuadro cursante en los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de la tercera pieza del expediente; utilizado para el cálculo de todos los conceptos procedentes a los fines de determinar sus incidencias, por lo tanto, en el salario normal mensual tomado como base para el cálculo del bono nocturno se encuentra incluido el valor del día de descanso semanal, toda vez, que se incluyó los treinta (30) días que posee el mes; cuyo cálculo consta desde el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos treinta y ocho (238) de la tercera pieza del expediente; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar improcedente la aclaratoria en cuanto a este punto, en virtud, de que no existen dudas, ni errores en el cálculo del concepto de bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto c, referido los días que se deben tomar en cuenta para el cálculo de la participación en los beneficios, señalando el actor que debe hacerse con base a sesenta (60) días; observa esta Alzada, que este punto tampoco fue objeto de apelación en esta Instancia, debiendo este Tribunal confirmar lo señalado por el Juez A-Quo, conforme a lo citado textualmente en la sentencia dictada por este Tribunal en el folio doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), de la tercera pieza del expediente:

“Participación de beneficios o Utilidades fraccionadas

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Correspondiéndole al actor los siguientes días como se especifica a continuación considerando el salario promedio del último año más la alícuota de bono vacacional:
(Salario promedio del último año + ALICUOTA PROMEDIO DE BONO VACACIONAL)
Primer año desde el 23 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2007
30 días de utilidades / 12 meses = 2.5 X 11 meses completos = 27,50 x salario promedio del último + alícuota promedio de bono vacacional
Segundo año desde el 01 de enero de 2008 hasta el 23 de Agosto de 2008
30 días de utilidades / 12 meses = 2.5 X 7 meses completos = 17,50 x salario promedio del último + alícuota promedio de bono vacacional.”

Del mismo se evidencia que el Tribunal A-Quo, ordenó a cancelar por el concepto de participación en lo beneficios la cantidad de treinta (30) días de salario, lo que al no ser objeto de controversia en esta Instancia, queda firme dicho monto, en atención a los principios REFORMATIO IN PEIUS y TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM; siendo utilizado el mismo por este Tribunal Superior, a los fines de determinar el monto que le corresponde al actor por concepto de participación en los beneficios. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la parte actora solicitó que el salario integral se calculé con base a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el salario base, los días feriados y de descanso semanal, horas extras, el bono nocturno, el bono vacacional y la participación en los beneficios; con relación a este último punto, este Tribunal observa que el salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el resultado de considerar todos y cada uno de los siguientes conceptos: Salario mínimo mensual, el concepto del diez (10) por ciento y la propina, la incidencia de los días domingos laborados y no pagados con el recargo de Ley, la incidencia de los días feriados no cancelados por la empresa, la incidencia de los días de descanso, la incidencia de horas extraordinarias nocturnas laboradas y la incidencia del concepto de bono nocturno; previstos en el artículo antes mencionado, tal y como se observa de la tabla de cálculo de la prestación de antigüedad que riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) de la tercera pieza del expediente; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud referente al cálculo del salario integral, en virtud de que, este Tribunal calculó el salario integral con base a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anteriormente señalado se evidencia que este Tribunal se pronunció con respecto a los puntos cuya aclaratoria se solicitan, en virtud de que los mismos están suficientemente precisos. ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, en virtud que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, no es posible la alteración o modificación de la decisión emitida. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo lo indicado en relación a los apoderados judiciales de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000020
Aclaratoria.