REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre (2010)
Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000235
Sentencia Definitiva
I
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.492.707
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, Abogado adscrito a la Procuraduría del Trabajo en el Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.667
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO RAN MAY
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) por el ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO RAN MAY, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se verificó dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad fijada para la instalación de dicho acto, en fecha trece (13) de agosto de 2010 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), difiriendo este Tribunal el pronunciamiento del dispositivo del fallo y consecuente publicación de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, en conformidad con la con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de todo lo cual se levantó acta debidamente firmada por la parte actora, Roberto Carlos Estarita y por su abogado asistente, el profesional del Derecho Enzo Piscitelli Montone, anteriormente identificados.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido ut supra, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, estando presente la parte demandante, de seguidas publica el texto íntegro de la sentencia en base a las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su escrito libelar, señala que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada SUPERMERCADO RAN MAY, C.A., con el cargo de obrero, devengando un sueldo mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (3.800,00 BsF). Que en fecha veintiséis (26) de Junio 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) fue despedido por la ciudadana LEDIS HERNANDEZ, representante legal de la referida empresa, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar fijada para el día trece (13) de agosto de 2010 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador por cuanto la petición del demandante no se encuentra prohibida por la ley ni es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, parte demandante en el presente juicio, por efecto de la incomparecencia (confesión ficta) de la parte demandada SUPERMERCADO RAN MAY al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la cual reviste carácter absoluto. Así se decide.
Siendo esto así y de lo que se desprende del escrito libelar quedaron admitidos como ciertos los alegatos esgrimidos por el referido ciudadano, esto es: que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada SUPERMERCADO RAN MAY, C.A. desempeñando el cargo de obrero; que devengaba un sueldo mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.800,00); que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2.010) siendo las diez de la mañana (10:00 am) fue despedido por la ciudadana Ledis Hernández, representante legal de la referida empresa sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que el despido devino como injustificado. Hechos que este juzgador le da toda veracidad al activarse absolutamente la presunción de admisión de los hechos, toda vez que la empresa demandada, no demostró nada que le favoreciera, por su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS en su escrito libelar y en consecuencia, que el despido se ejecutó sin justa causa. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO RAN MAY, C.A. TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO RAN MAY, C.A. a reenganchar al ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, en el cargo que desempeñaba como obrero, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. CUARTO. Se condena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO RAN MAY, C.A. a pagar al ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demanda, es decir desde el día 07 de julio de dos mil diez (2010) hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al último salario mensual devengado, TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.800,00), tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Así mismo debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordenará a Secretaría, de ser el caso, el cómputo de dichos lapsos de acuerdo con el Libro Diario del Tribunal. Todo ello, en conformidad con la sentencias, Nros. 1371 y 1602 proferidas en fechas 02-11-2004, y 15-11-2005, respectivamente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
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