REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011).
Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000097.

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES

PARTE ACTORA: MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO ANTONIO BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSÉ BERMÚDEZ SANTANA e ISMAEL JOSÉ JARAMILLO RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números:. V- 11.056.177, V- 14.312.236, V- 16.309.669 y V-12.866.797; en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS CASTELLANO MEDINA Y MARIA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO POPULAR DE CRÈDITO DEL ESTADO VARGAS” y “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.”
APODERADO JUDICIAL: FREDERICK SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, abogados al servicio del Estado, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.571.
ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS: LUÍS E. GARCÍA SÁNCHEZ, CAROLINA JOSEFINA HERRERA BOZZO y PETRA MAGALY MORANTES, abogados al servicio del Estado inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 28.808, 79.602 y 59.349, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el dos (02) de Marzo de 2010, mediante libelo de demanda, interpuesto por el profesional del derecho Jesús Castellano Medina, apoderado judicial de los ciudadanos, MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO ANTONIO BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSÉ BERMÚDEZ SANTANA e ISMAEL JOSÉ JARAMILLO RADA contra el “INSTITUTO POPULAR DE CRÈDITO DEL ESTADO VARGAS” y la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, siendo la misma admitida luego de su subsanación e incidencia de apelación de inadmisibilidad de la presente demanda en fecha veintiocho (28) de Abril de 2010. Notificándose a la demandada y a la Procuraduría General del estado Vargas en fecha seis (06) de Mayo del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial. Culminada la fase de Mediación en fecha quince (15) de Noviembre de 2010; luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación e incorporándose las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el cuatro (04) de Abril de 2011, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente, es decir, para el día once (11) de Abril del presente año. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en el escrito de subsanación, alegó lo siguiente:
Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales bajo régimen de subordinación para la Fundación de crédito Microempresarial del estado Vargas (FUNDACREMI), en las siguientes fechas:

NOMBRES Y APELLIDOS
CARGO
FECHA DE INGRESO TIEMPO DE SERVICIO ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL Bs. ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL Bs.
MARLON LIENDO COORDINADOR DE CBRANZAS 16 DE ENERO DE 2001 8 AÑOS Y 1 MES 1.068,00 1.500,00
GUILLERMO BOGADO CHOFER 21 DE ABRIL DE 2003 5 AÑOS, 10 AÑOS Y 15 DÍAS 891,00 1.251,14
ROMMEL BERMÚDEZ ANALISTA DE CRÉDITO 01 DE ENERO DE 2007 2 AÑOS, 2 MESES Y 5 DIAS 1471,00 2.064,23
ISMAEL JARAMILLO ANALISTA DE GESTIÓN 01 DE OCTUBRE DE 2006 2 AÑOS, 5 MESES Y 5 DIAS 1471,29 2.063,89

Que en fecha seis (06) de Marzo de 2009, fueron despedidos sin causa justificada y sin que previamente se haya dado cumplimiento al procedimiento de calificación de despido ante el ente administrativo, aduciendo que los mismos se encontraban bajo la protección especial del estado venezolano, en virtud de la inamovilidad que para el momento tenía vigencia, situación que fue reconocida por la Fundación en comunicación que puso fin a la relación laboral.
Que en fecha 18 de Mayo del 2009, se publica en Gaceta Oficial, Decreto con el cual se crea la Comisión liquidadora de FUNDACREMI, donde expone que los créditos pagados por lo deudores de la misma se seguirán depositando en las cuentas de esta Fundación por lo que aduce se mantiene la actividad crediticia de dicha Fundación, así mismo, en fecha 04 de Junio e 2009, se crea la Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, en la cual dispone que los objetivos de dicho instituto son los mismos que la extinta Fundación así como todos los bienes activos, cuentas por cobrar, inventario mobiliario, equipos, oficinas, por lo que aduce que no solo hubo una sustitución de patrono sino la solidaridad inminente que corresponde a el Instituto como nuevo patrono, indicando que ambos entes tienen con órgano de adscripción a la Gobernación del estado Vargas.
Que en este orden de ideas los accionantes reclaman a la parte demandada de conformidad con las fechas de ingreso de cada uno de ellos, las siguientes cantidades por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, las cuales se desglosan de la siguiente manera:
MARLON LIENDO:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs.

ANTIGÜEDAD CON DÍAS ADICIONALES 526 DÍAS 26.300,00

VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 15 DÍAS DE DISFRUTE TOTAL 45 DÍAS 1.603,35

BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 TOTAL 42 DÍAS 1.486,46

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT 150 DÍAS 7.500,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 LOT 60 DÍAS 3.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2.75 DÍAS 97,98

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4 DÍAS 142,52
TOTAL GENERAL 40.032,33
PAGADO POR LA EMPRESA 14.954,59
DIFERENCIA A FAVOR DEL ACCIONANTE RECLAMADA 25.077,74

GUILLERMO BOGADO:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs.

ANTIGÜEDAD CON DÍAS ADICIONALES 365 DÍAS 15.074,50

VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2006-2007 Y 2007-2008 26 DÍAS DE DISFRUTE TOTAL 52 DÍAS 1.545,96

BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2006-2007 Y 2007-2008 TOTAL 90 DÍAS 1.337,85

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT 150 DÍAS 6.225,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 LOT 60 DÍAS 2.502,00

VACACIONES FRACCIONADAS 21.67 DÍAS 643,35

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 40 DÍAS 1.189,20
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 58 DÍAS 1.734,25
TOTAL GENERAL 30.251,61
PAGADO POR LA EMPRESA 14.380,36
DIFERENCIA A FAVOR DEL ACCIONANTE RECLAMADA 15.871,25

ROMMEL BERMÚDEZ:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs.

ANTIGÜEDAD CON DÍAS ADICIONALES 120 DÍAS 8.257,20

VACACIONES DEL PERÍODO 2008-2009 26 DÍAS DE DISFRUTE 1.275,30

BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2006-2007 Y 2007-2008 TOTAL 40 DÍAS 1.962,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT 60 DÍAS 4.128,60

INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 LOT 60 DÍAS 4.128,60

VACACIONES FRACCIONADAS 6,83 DÍAS 335,01

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,83 DÍAS 1.189,20
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 17 DÍAS 953,77
TOTAL GENERAL 21.228,34
PAGADO POR LA EMPRESA 8.144,88
DIFERENCIA A FAVOR DEL ACCIONANTE RECLAMADA 13.083,46

ISMAEL JARAMILLO:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs.

ANTIGÜEDAD CON DÍAS ADICIONALES 150 DÍAS 10.320,00

VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2006-2007 Y 2007-2008 50 DÍAS DE DISFRUTE EN TOTAL 2.500,00

BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2006-2007 Y 2007-2008 TOTAL 82 DÍAS 4.200,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT 60 DÍAS 3.000,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 LOT 60 DÍAS 3.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS 9.58 DÍAS 479,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 17.50 DÍAS 875,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 17,50 DÍAS 953,61
TOTAL GENERAL 25.307,61
PAGADO POR LA EMPRESA 11.970,00
DIFERENCIA A FAVOR DEL ACCIONANTE RECLAMADA 13.337,61

Así mismo, solicita se ordene y condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de loa montos adeudados y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por cada uno de los accionantes en contra del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.) y la Gobernación del estado Vargas, por cuanto aducen que las mismas carecen de todo fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos, por estar plagadas de falsedades, errores y manipulaciones en la base de cálculo, en consecuencia niegan y rechazan los montos demandados por concepto de prestaciones sociales.
Así mismo, niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan sido despedidos sin justa causa el 06 de Marzo de 2009, por la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), por cuanto alegan que en dicha fecha la Fundación notificó a los actores que a partir de esa fecha se daba por concluido el vinculo laboral que los unió, por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándose a su vez a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas sobre la supresión y posterior liquidación de la Fundación; supresión que se hizo mediante Decreto Nº 029-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, en consecuencia extinguiendo la relación laboral que unía a los trabajadores con la Fundación.
Que de conformidad con los artículos 112 y 114; de la ley Orgánica de la Administración Pública del estado Vargas, fue suprimida la mencionada Fundación, mediante Decreto emanado del Ejecutivo Regional, donde se ordena su supresión y posterior liquidación, resultando improcedente el despido injustificado del que fueron objeto los demandantes, en virtud de la supresión del la (FUNDACREMI) y posterior liquidación, desapareciendo del mundo jurídico.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de los demandantes en cuanto a que todos los bienes activos, cuentas a cobrar, inventario de mobiliario, equipos y oficinas de (FUNDACREMI), pasan a manos del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, evidenciándose una sustitución de patrono, por cuanto aducen que la transferencia de los fondos de la Fundación de Créditos empresarial (FUNDACREMI), al Instituto Popular, era indispensable, por cuanto la administración pública se entiende como una sola administración, formando un solo patrimonio del Estado, siendo así, los fondos debieron transferirse a otra institución del Estado, ya que los mismos no podían quedar en una cuenta que no podía operar más debido a la supresión y liquidación de la fundación.
Señalan también, que la regla general de las relaciones laborales en los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo disposición en contrario en los estatutos que otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados.
Ahora bien, la Ley que crea el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, estableció como el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a éste instituto, es decir, la ley que lo crea, dispuso un régimen jurídico distinto al régimen aplicable a la fundación, en este sentido, no existe ningún viso de derecho privado, en consecuencia no existe continuidad en la vinculación jurídica entre la Fundación (FUNDACREMI) y el Instituto (I.P.C.E.V.), por cuanto en el presente caso no pudo producirse una sustitución de patrono, en virtud de que la fundación y el instituto tienen un régimen jurídico aplicable a sus trabajadores distintos, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono no pueden ser aplicadas al (I.P.C.E.V.), ya que no se dieron los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la sustitución de patrono en virtud de la función pública asignada al Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, por cuanto no hubo la permanencia del mismo personal, así como tampoco hubo la enajenación de la empresa, es decir, no se transfirió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento por sus titulares, mediante un negocio jurídico a otra persona natural o jurídica.
Negaron, rechazaron y contradijeron todos los montos y conceptos señalados por los accionantes en su totalidad, por cuanto aducen que la Fundación de Créditos empresarial (FUNDACREMI), cumplieron cabalmente con todos los conceptos señalados en la planilla de liquidación de pago de sus prestaciones sociales y que ahora los actores pretendieron desconocer los montos que les fueron cancelados.
Ahora bien, con respecto a la indemnización por despido injustificado, ni indemnización de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiestan que no les corresponde por cuanto la Fundación (FUNDACREMI), fue suprimida de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, aduciendo que por dicho motivo los accionantes no fueron despedidos injustificadamente como así lo alegan en su escrito libelar.

CONTROVERSIA.
Señalado lo anterior, la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos: Quedando como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, así como los salarios devengados por los actores. En tal sentido, la controversia entre las partes, gira en torno a determinar, la procedencia o no, de los siguientes hechos: La naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, si se configuró la sustitución de patrono alegada por los accionantes; la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la procedencia de las diferencias reclamadas por los accionantes por los conceptos libelados.

Distribución de las cargas probatorias:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria; y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).


Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”.
(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; expresó lo siguiente:
…omissis…
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En tal sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar, la improcedencia de los conceptos demandados; diferencia de la prestación de antigüedad y días adicionales; diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados; el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas; diferencia por el concepto de bonificación de fin de año fraccionada, en los casos respectivos, de igual manera, la improcedencia de lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, invocó, reprodujo y opuso las siguientes Documentales:
En los Capítulos I, II y IV, Contenido de las documentales promovidas con el libelo de la demanda, los mismos son los siguientes:
1.1. “Constancias o comunicaciones suscritas por la parte demandada, de despido”, en cuatro (04) folios útiles, cursantes del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), del expediente, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de las mismas que se encuentra suscrita por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación de Crédito Microempresarial (FUNDACREMI) del estado Vargas, en fecha seis (06) de Marzo de 2009, las cuales tenían por objeto participar a los accionantes que a partir de esa fecha concluyó el vínculo laboral existente hasta la fecha en sus diferentes cargos, por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en los artículos 35 y 369 literales d y e de su Reglamento; en consecuencia, ordenando el pago de sus beneficios laborales, afirmando el conocimiento que se tiene de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
1.2. “Gacetas Oficiales”, en dieciséis (16) folios útiles adverso y reverso, cursantes del folio treinta y ocho (38) al cincuenta y tres (53), del expediente.
Este Tribunal establece que las mismas no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
1.3. “Comunicaciones dirigidas y recibidas por el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, por la Procuraduría de la Gobernación del estado Vargas y la Gobernación del estado Vargas”, en dieciocho (18) folios útiles, cursantes del folio dieciséis (16) al treinta y tres (33), del expediente, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de las mismas que son comunicaciones suscritas por el representante judicial de los accionantes de la presente causa a los fines de hacer su reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales de forma extrajudicial ante la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas (FUNDACREMI), consignada ante la Gobernación del estado Vagas, recibido por la Secretaría Sectorial de participación Popular y Desarrollo Social, Coordinación de atención al ciudadano, en fecha 21 de Enero de 2010. Así se establece.
En el Capítulo III, promovió la siguiente Documental:
1.4. “Planillas de liquidación”, en cuatro (04) folios útiles, cursantes del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), del expediente, por cuanto no fueron impugnada por la parte demandada, este Tribunal las aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; en este particular, observa este Juzgador, que dichas documentales se encuentran consignadas en copias simple, de las cuales se evidencian los montos entregados a los trabajadores, desglosados de la siguiente manera, así como otros elementos de importancia:
Ismael Jaramillo: Se evidencia que el cargo desempeñado por el accionante era de Analista de Gestión, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la fecha de ingreso fue el 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de terminación de la relación, fue el 06 de Marzo de 2009, por lo que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 5 días, que el salario mensual devengado era por Bs. 1.471,29, que la alícuota de bono vacacional derivado de la cantidad de 40 días por dicho concepto, arroja la cantidad de Bs. 163,48; la alícuota de utilidades derivado de la cantidad de 105 días por dicho concepto, arroja la cantidad de 429,13; para así evidenciarse un salario integral mensual de Bs. 2.063,89. En consecuencia, los montos totales a cancelar arrojan un toral de cuatro mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares con ochenta y uno céntimos (Bs. 4.784,81), desglosados por los pagos de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones pendientes por disfrutar de los períodos 2006-2007, 2007-2008; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bonificación de fin de año; y fideicomiso depositado en cuenta bancaria.
Rommel Bermúdez: Se evidencia que el cargo desempeñado por el accionante era de Coordinador de Crédito, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la fecha de ingreso fue el 01 de Enero de 2007 y la fecha de terminación de la relación fue ele 06 de Marzo de 2009, por lo que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 5 días, que el salario mensual devengado era por Bs. 1.471,29, que la alícuota de bono vacacional derivado de la cantidad de 40 días por dicho concepto, arroja la cantidad de Bs. 163,48; la alícuota de utilidades derivado de la cantidad de 105 días por dicho concepto, arroja la cantidad de 429,13; para así evidenciarse un salario integral mensual de Bs. 2.063,89. En consecuencia, los montos totales a cancelar arrojan un toral de tres mil setecientos veinticinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.725,55), desglosados por los pagos de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones pendientes por disfrutar del período 2008-2009; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bonificación de fin de año; y fideicomiso depositado en cuenta bancaria.
Guillermo Bogado: Se evidencia que el cargo desempeñado por el accionante era de Chofer, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la fecha de ingreso fue el 21 de Abril de 2003 y la fecha de terminación de la relación fue ele 06 de Marzo de 2009, por lo que tenia un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 15 días, que el salario mensual devengado era por Bs. 891,90, que la alícuota de bono vacacional derivado de la cantidad de 40 días por dicho concepto, arroja la cantidad de Bs. 99,10; la alícuota de utilidades derivado de la cantidad de 105 días por dicho concepto, arroja la cantidad de 260,14 para así evidenciarse un salario integral mensual de Bs. 1.251,14. En consecuencia, los montos totales a cancelar arrojan un toral de seis mil veintinueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.029,43), desglosados por los pagos de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones pendientes por disfrutar; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bonificación de fin de año; y fideicomiso depositado en cuenta bancaria.
Marlon Liendo: Se evidencia que el cargo desempeñado por el accionante era de Gestor de cobranzas, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la fecha de ingreso fue el 16 de Enero de 2001 y la fecha de terminación de la relación, fue ele 06 de Marzo de 2009, por lo que tenía un tiempo de servicio de 8 años, 01 mes y 20 días, que el salario mensual devengado era por Bs. 1.068,90, que la alícuota de bono vacacional derivado de la cantidad de 40 días por dicho concepto, arroja la cantidad de Bs. 118,77; la alícuota de utilidades derivado de la cantidad de 105 días por dicho concepto, arroja la cantidad de 311,76; para así evidenciarse un salario integral mensual de Bs. 1.499,43. En consecuencia, los montos totales a cancelar arrojan un toral de tres mil trescientos ochenta Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.3802,73), desglosados por los pagos de Prestación de Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones pendientes por disfrutar; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bonificación de fin de año; y fideicomiso depositado en cuenta bancaria.
En consecuencia, dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda a los accionantes por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

En cuanto a la Exhibición solicitada, de las documentales promovidas, este Tribunal ordenó la Exhibición la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora, de los originales de las documentales promovidas, vale decir, los originales de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por los actores; cursantes del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), del expediente, y se observa que las mismas fueron promovidas por la parte accionada cursante a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179), en consecuencia dichas documentales se tienen por Exhibidas y este Juzgador las aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral;. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTE DEMANDADO
1. En el Capítulo Primero, Promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcado con la letra “D”, en original y constante de cuatro (04) folios útiles, “Decreto Nº 174-2001, de fecha 21 de Agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 16 de fecha 03 de Septiembre de 2001”, cursante del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162), del expediente.
1.2. Marcado con la letra “E”, en cuatro (04) folios útiles de “Decreto Nº 004-2009, de fecha 15 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 361 Extraordinaria, de fecha 16 de Enero de 2009”, cursante del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), del expediente.
1.3. Marcado con la letra “F”, en tres (03) folios útiles de “Decreto Nº 029-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 372 Extraordinaria, de fecha 23 de Marzo de 2009”, cursante del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169), del expediente.
Este Tribunal establece que las mismas no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

1.4. Marcado con la letra “G”, en dos (02) folios útiles, en copias certificadas por el órgano que la emite, de “Notificación al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 17 de Febrero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora de la Fundación de Crédito Microempresarial”, cursantes a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), del expediente, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose que la misma tenía como objeto notificarle a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de la supresión y liquidación de la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), según Decreto Número 004-2009, de fecha 16 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Número 361 Extraordinaria, indicando en consecuencia que la relación de trabajo con sus trabajadores se extingue por causas ajenas a la voluntad de la partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 35 y 39 del Reglamento de dicha Ley, informando que se tiene el conocimiento del decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, comunicación certificada por la Abogada María Eugenia Meneses, en su carácter de Presidenta de la Junta liquidadora de la suprimida Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), y fue consignada en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 12 de Febrero de 2009. Así se establece.
1.5. Marcado con la letra de la “H” a la H-3, en cuatro (04) folios útiles copias certificadas por el órgano que la emite de “Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes”, cursantes del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), del expediente y por cuanto la misma fue valorada ut supra en las pruebas de la parte actora, se ratifica dicha valoración. Así se decide:
1.6. Marcado con la letra de la “I” a la I-3, en cuatro (04) folios útiles copias certificadas por el órgano que la emite de “Comprobantes de egreso de fecha 06 de Marzo de 2009, de los accionantes”, cursante del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), del expediente, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador los aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; de los cuales se observa que son recibos de pago de las liquidaciones de los accionantes, de los cheques entregados girado contra la cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito, con los siguientes números, Marlon Liendo N° de cheque 4850008; Rommel Bermúdez N° de cheque 67600092; Ismael Jaramillo N° cheque 63600089; Guillermo Antonio Bogado N° cheque 58600088. Así se establece.
1.7. Marcado con la letra de la “J” a la J-3, en cuatro (04) folios útiles, copias certificadas por el órgano que la emite de “Oficios Nº JL-017-2009; JL-026-2009; JL-023-2009 Y JL-022-2009, de fecha 06 de Marzo de 2009, recibidos y firmados por los accionantes”, cursante del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183), del expediente y por cuanto la misma fue valorada ut supra en las pruebas de la parte actora, se ratifica dicha valoración. Así se decide:
1.8. Marcado con las letras de la “K” a la K-1, en dos (02) folios útiles, en original, de “Adelantos de prestaciones sociales solicitados por el accionante, Marlon Liendo, al Banco Caroní, por concepto de adelanto de Fideicomiso”, cursantes a los folios ciento ochenta cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185), del expediente, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este juzgador la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose que el mismo es de fecha 26 de Marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.500, para gastos por remodelación de casa, recibido por el banco Caroní en fecha 27 de Marzo de 2007. Así se establece.
1.9. Marcado con la letra “L”, en cuatro (04) folios útiles adverso y reverso de “Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 160 Ordinaria de fecha 04 de Junio de 2009”, cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189), del expediente.
Este Tribunal establece que la misma no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
2. En el Capitulo Segundo, Promovió Prueba de Informe:
Solicitó que se oficié a las Entidades Bancarias, Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicado en la Avenida Carlos Soublette, Edificio Contasa, Planta Baja, Parroquia La Guaira, estado Vargas; así como en el Banco Caroní, en la persona del Gerente, ubicado en la Avenida Carlos Soublette, Centro Comercial Litoral, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, estado Vargas a los fines de que Informaran a este Tribunal, sobre los siguiente particulares:
2.1. En el Banco Nacional de Crédito (BNC), que Informaran sobre el conocimiento, de los cheques indicados a continuación y de las personas que cobraron dichos cheques:
- El cheque Nº 48.600086; correspondiente al ciudadano Marlon Vidal Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.177, de fecha seis (06) de Marzo de 2009, por la cantidad equivalente a dos mil trescientos ochenta y dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 2.382,73).
- El cheque Nº 58.600088; correspondiente al ciudadano Guillermo Bogado Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.312.236, de fecha seis (06) de Marzo de 2009, por la cantidad equivalente a seis mil veintinueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.029,43).
- El cheque Nº 67.600092; correspondiente al ciudadano Rommel José Bermúdez Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.309.669, de fecha seis (06) de Marzo de 2009, por la cantidad equivalente a tres mil setecientos veinticinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.725,55).
- El cheque Nº 63.600089; correspondiente al ciudadano Ismael José Jaramillo Rada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.797, de fecha seis (06) de Marzo de 2009, por la cantidad equivalente a cuatro mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 784,81).
Este tribunal con respecto al particular 2.1, observa que la parte promovente no indicó el número de cuenta contra la cuál fueron girados los referidos cheques, requisito este indispensable para que la entidad Bancaria pudiese suministrar la información que se le solicitaba; concediéndosele a la parte promovente, dos (02) días hábiles a los fines de que indicara el referido número de cuenta, y por cuanto no fue suministrado en la oportunidad prevista se declaró inadmisible. Así se decide.
2.2. En el Banco Caroní, que Informara sobre el estado de cuenta del Fideicomiso de Antigüedad de los ciudadanos: Marlon Vidal Liendo, Guillermo Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana e Ismael José Jaramillo Rada, titulares de los números de cédula: V- 11.056.177, V- 14.312.236, V- 16.309.669 y V- 12.886.797, respectivamente, aperturado por la Fundación de Crédito Microempresarial (FUNDACREMI), que existe o existió en dicha entidad bancaria, a los fines de verificar los haberes y retiros que les fueron entregados a los trabajadores. Las resulta de dicho medio de prueba no llegaron al tribunal hasta la fecha de la presente decisión. Así se establece.
Prueba Promovida por el Tribunal.
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración de los ciudadanos Marlon Vidal Liendo, Guillermo Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana e Ismael José Jaramillo Rada, accionantes en la presente causa y del representante legal del ente demandado; este juzgador observa que todos los accionantes asistieron en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral y pública tomando la palabra en representación de todos, el ciudadano Rommel José Bermúdez, y en resumen indicó, lo siguiente:
“Que la Fundación debió haberles ofrecido otros puestos y no destituirlos por completo, ya que hubo personas que aun continúan trabajando en nuevo Instituto, haciéndose la pregunta de que por que ellos no tienen Derecho y otros si; indicando que el Instituto siguió cobrando con el mismo nuecero de cuenta y a nombre de FUNDACREMI”. Es todo.
En este sentido, de la declaración de la parte actora este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, observa que la declaración de los actores no aporta nada a los fines de probar algún hechos controvertido. Así se decide.

MOTIVA

En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: La naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, si se configuró la sustitución de patrono alegada por los accionantes; la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la procedencia de las diferencias reclamadas por los accionantes por los conceptos libelados.

En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa:

Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral la fundación demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido sin justa causa el 06 de Marzo de 2009, en virtud de que alega que en dicha fecha la Fundación notificó a los actores que a partir de esa fecha se daba por concluido el vínculo laboral que los unió, por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándose a su vez a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas sobre la supresión y posterior liquidación de la Fundación; supresión que se hizo mediante Decreto Nº 029-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, en consecuencia extinguida la relación laboral que unía a los trabajadores con la Fundación.
Que de conformidad con los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Vargas, fue suprimida la mencionada Fundación, mediante Decreto emanado del Ejecutivo Regional, donde se ordena su supresión y posterior liquidación, resultando improcedente el despido injustificado del que fueron objeto los demandantes, en virtud de la supresión de la (FUNDACREMI) y posterior liquidación, desapareciendo del mundo jurídico.

De acuerdo con el enfoque anterior, este sentenciador indica que fue alegado por la fundación demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Causas ajenas a la voluntad
“Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público;”

En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos:
“Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)
El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”

En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por la Fundación de Créditos empresarial (FUNDACREMI); con los accionantes, toda vez que, de acuerdo con el Decreto Número 004-2009, de fecha 16 de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Número 361 Extraordinaria, se observa que en efecto la fundación fue suprimida y liquidada de acuerdo a lo establecido en sus estatutos en el Capítulo VI, Artículo Décimo Séptimo: “La Fundación quedará disuelta por: …2.- Por decisión soberana de la Gobernación del estado Vargas, dictada a través del Gobernador o Gobernadora, a través de Decreto”
Del mismo modo, la Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 160 Ordinaria de fecha 04 de Junio de 2009, prevé que la tal y como se desprende del Capitulo I, de la creación del Instituto en su artículo 1, lo siguiente:
“Se crea el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), adscrito a la Gobernación del estado vargas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y con domicilio en la ciudad de la Guaira estadio Vargas, el cual gozara de las prerrogativas y privilegios fiscales que la Ley Nacional acuerda a la República, a los Estados y a los Municipios”.
Ahora bien, con respecto al régimen aplicable a sus trabajadores en su Titulo III, Capitulo II, Del Régimen aplicable al personal, Artículo 11, señala, lo que a continuación se cita:
“El régimen aplicable a los fundaciones y funcionarias del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), es la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a los obreros y obreras, la Ley Orgánica del trabajo y sus Reglamento”.
De tal forma, se puede observar que las normas anteriormente señaladas, evidencian claramente las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo Regional, para la supresión o disolución de la Fundación para la cual laboraban los actores; hecho este que no configura en forma alguna un despido injustificado, toda vez que se basa en una causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir; eximiendo a accionada de la responsabilidad de cancelar monto alguno por las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de la terminación de las relaciones de trabajo se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, por lo que no se materializó en forma alguna un despido injustificado. Así se decide.
Por otra parte, se observa igualmente, que en el presente caso no se configuró en forma alguna la figura de la Sustitución de Patrono, establecida en el Capítulo IV, de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos del 88 al 92, por cuanto una Institución fue suprimida o disuelta, por lo tanto extinguida jurídicamente, y la nueva Institución fue creada a posteriori y no hubo continuidad de la relación laboral, de tal forma que se debe concluir que no se evidencian los presupuestos de hecho para que se configure dicha figura jurídica, y ello se observa de los artículos que a continuación se citan:
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En conclusión, en cuanto a este particular se tiene que a los actores se les cancelaron sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado, no desconociendo la inamovilidad que los amparaba en virtud de que el régimen que los amparaba eran los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que las fundaciones se rigen por dicho ordenamiento jurídico y el nuevo Instituto tiene como régimen jurídico el aplicable a los empleados de la Administración pública.
Por otra parte, si se toma en consideración el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la Fundación para la cual prestaron sus servicios y el aplicable a los trabajadores del Instituto demandado, se llega ineludiblemente a la conclusión de que no se configuró la Sustitución de Patrono; toda vez que los trabajadores del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), por mandato de la Ley de su creación se rigen por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los de la extinguida Fundación por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo ello así, mal puede establecerse que hubo una sustitución de Patrono, porque ello supondría dotar a los demandantes de un status (de funcionario público) no previsto por los actos de creación del Instituto accionado, y en consecuencia reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública, que son o fueron incompatibles con la naturaleza jurídica de su ex patrono, FUNDACREMI. Así se decide.

Ahora bien, en relación al quantum de los salarios devengados por los actores durante toda la relación laboral, a pesar de que no es un punto controvertido, sin embargo, es importante señalar que quedó claramente evidenciado de las pruebas insertas a los autos así como de lo solicitado en el libelo de la demanda, que fueron los mismos durante todo el tiempo que duró cada relación (o al menos ello no fue objetado en forma alguna por la parte demandada, es decir, por el Instituto ni por la Gobernación) , o por lo menos que sus prestaciones sociales fueron calculadas con el último salario devengado para cada uno de los accionantes, así mismo, evidencia este juzgador, que la cantidad de días a los efectos del cálculo de las alícuotas de bono vacacional así como las de utilidades eran de 40 días de bono y de 105 días de utilidades, quedando admitido suficientemente que los últimos salarios normales devengados por los actores, fueron los siguientes: Marlon Liendo Bs. 1.068,90; Rommel Bermúdez Bs. 1.471,53; Guillermo Bogado Bs. 891,90 e Ismael Jaramillo Bs. 1.471,29. Así se establece.

Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar si existe la diferencia demandada por los accionantes en relación con los conceptos libelados; y así poder determinar los montos a pagar por la parte demandada, los cuales deberán ser pagadas por la Gobernación el estado Vargas, en su carácter de parte codemandada solidariamente y ente que, conforme a la Ley suprimió o disolvió al este para el cual laboraron los actores, por tanto debe responder por las diferencias arrojadas, ello en atención al principio de la unidad del patrimonio en concordancia con el carácter irrenunciable de los derechos los trabajadores y el hecho social trabajo que preconiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señala a continuación:

Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
MARLON LIENDO FECHA DE INGRESO: 16 DE ENERO DE 2001 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS 1 MES Y 20 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral DIARIO Salario Integral MENSUAL Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
16/01/2001
16/02/2001
16/03/2001
16/04/2001
16/05/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 246,23
16/06/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 492,47
16/07/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 738,70
16/08/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 984,93
16/09/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.231,17
16/10/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.477,40
16/11/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.723,63
16/12/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.969,87
16/01/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.216,59
16/02/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.463,32
16/03/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.710,05
16/04/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.956,78
16/05/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.203,51
16/06/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.450,23
16/07/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.696,96
16/08/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.943,69
16/09/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.190,42
16/10/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.437,14
16/11/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.683,87
16/12/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.930,60
16/01/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 7 346,11 5.276,71
16/02/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 5.523,93
16/03/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 5.771,16
16/04/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.018,38
16/05/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.265,60
16/06/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.512,82
16/07/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.760,04
16/08/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.007,27
16/09/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.254,49
16/10/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.501,71
16/11/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.748,93
16/12/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.996,16
16/01/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 9 445,89 8.442,05
16/02/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 8.689,76
16/03/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 8.937,48
16/04/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.185,20
16/05/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.432,91
16/06/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.680,63
16/07/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.928,35
16/08/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.176,06
16/09/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.423,78
16/10/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.671,50
16/11/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.919,21
16/12/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 11.166,93
16/01/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 11 546,06 11.712,99
16/02/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 11.961,20
16/03/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.209,42
16/04/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.457,63
16/05/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.705,84
16/06/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.954,05
16/07/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.202,26
16/08/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.450,47
16/09/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.698,68
16/10/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.946,89
16/11/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 14.195,10
16/12/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 14.443,32
16/01/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 13 646,63 15.089,95
16/02/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 15.338,66
16/03/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 15.587,36
16/04/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 15.836,07
16/05/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.084,77
16/06/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.333,48
16/07/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.582,18
16/08/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.830,89
16/09/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.079,59
16/10/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.328,30
16/11/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.577,01
16/12/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.825,71
16/01/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 15 747,60 18.573,31
16/02/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 18.822,51
16/03/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.071,71
16/04/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.320,91
16/05/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.570,11
16/06/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.819,31
16/07/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.068,51
16/08/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.317,71
16/09/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.566,91
16/10/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.816,11
16/11/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 21.065,31
16/12/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 21.314,51
16/01/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 17 848,96 22.163,47
16/02/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 22.413,17
16/03/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 22.662,86
16/04/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 22.912,56
16/05/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.162,25
16/06/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.411,94
16/07/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.661,64
16/08/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.911,33
16/09/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.161,03
16/10/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.410,72
16/11/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.660,42
16/12/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.910,11
16/01/2009 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 19 948,84 25.858,95
16/02/2009 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 26.108,64
526

Fecha de egreso 06/03/2009
26.108,64

GUILLERMO BOGADO FECHA DE INGRESO: 21 DE ABRIL DE 2003 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS 10 MES Y 15 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Salario Integral mensual Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
21/04/2003
21/05/2003
21/06/2003
21/07/2003
21/08/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 206,46
21/09/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 412,92
21/10/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 619,38
21/11/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 825,83
21/12/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.032,29
21/01/2004 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.238,75
21/02/2004 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.445,21
21/03/2004 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.651,67
21/04/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 1.858,54
21/05/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.065,41
21/06/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.272,28
21/07/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.479,15
21/08/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.686,02
21/09/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.892,89
21/10/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.099,77
21/11/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.306,64
21/12/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.513,51
21/01/2005 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.720,38
21/02/2005 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.927,25
21/03/2005 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 4.134,12
21/04/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 7 290,20 4.424,32
21/05/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 4.631,60
21/06/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 4.838,89
21/07/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.046,17
21/08/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.253,46
21/09/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.460,74
21/10/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.668,02
21/11/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.875,31
21/12/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.082,59
21/01/2006 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.289,88
21/02/2006 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.497,16
21/03/2006 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.704,45
21/04/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 9 373,85 7.078,30
21/05/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.286,00
21/06/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.493,69
21/07/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.701,39
21/08/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.909,09
21/09/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.116,79
21/10/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.324,48
21/11/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.532,18
21/12/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.739,88
21/01/2007 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.947,57
21/02/2007 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 9.155,27
21/03/2007 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 9.362,97
21/04/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 11 457,84 9.820,81
21/05/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.028,92
21/06/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.237,03
21/07/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.445,14
21/08/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.653,25
21/09/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.861,36
21/10/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.069,47
21/11/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.277,58
21/12/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.485,69
21/01/2008 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.693,80
21/02/2008 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.901,91
21/03/2008 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 12.110,02
21/04/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 13 542,16 12.652,18
21/05/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 12.860,70
21/06/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.069,23
21/07/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.277,75
21/08/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.486,27
21/09/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.694,79
21/10/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.903,32
21/11/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.111,84
21/12/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.320,36
21/01/2009 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.528,89
21/02/2009 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.737,41
355

Fecha de egreso 06/03/2009
14.737,41

Rommel Bermúdez FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2007 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 2 MESES Y 05 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Salario Integral mensual Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
ene-07
feb-07
mar-07
abr-07
may-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 343,36
jun-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 686,71
jul-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 1.030,07
ago-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 1.373,43
sep-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 1.716,79
oct-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 2.060,14
nov-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 2.403,50
dic-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 2.746,86
ene-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 3.090,89
feb-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 3.434,93
mar-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 3.778,97
abr-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 4.123,01
may-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 4.467,05
jun-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 4.811,09
jul-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 5.155,12
ago-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 5.499,16
sep-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 5.843,20
oct-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 6.187,24
nov-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 6.531,28
dic-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 6.875,32
ene-09 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 7 481,65 7.356,97
feb-09 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 7.701,01
112
Fecha de egreso 06/03/2009
7.701,01

Ismael Jaramillo FECHA DE INGRESO: 01 DE OCTUBRE DE 2006 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 05 MESES Y 05 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Salario Integral mensual Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
oct-06
nov-06
dic-06
ene-07
feb-07
mar-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 342,62
abr-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 685,24
may-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 1.027,86
jun-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 1.370,48
jul-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 1.713,10
ago-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 2.055,72
sep-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 2.398,34
oct-07 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 2.741,64
nov-07 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 3.084,94
dic-07 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 3.428,24
ene-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 3.771,54
feb-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 4.114,84
mar-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 4.458,14
abr-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 4.801,45
may-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 5.144,75
jun-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 5.488,05
jul-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 5.831,35
ago-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 6.174,65
sep-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 6.517,95
oct-08 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 7 481,58 6.999,53
nov-08 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 7.343,51
dic-08 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 7.687,49
ene-09 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 8.031,47
feb-09 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 8.375,45
122
Fecha de egreso 06/03/2009
8.375,45

Vacaciones y bono vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Bonificación de fin de año:
Los Trabajadores reclaman el concepto Bonificación de fin de año tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que para el momento de la supresión de la Fundación era de 105 días. Así se establece.

Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

MARLON LIENDO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 526 DÍAS.
DESDE EL 16/01/2001 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.068,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 35,60 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs.35,60/ 360 DÍAS = Bs. 3,96 ALICUOTA DE UTILIDADES = 105 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 35,60/ 360 DÍAS = Bs. 10,38 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 35,60 + ABV Bs. 3,96 + AU Bs. 10,38 = Bs. 49,94 (526 días = Bs. 26.108,64). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 13.023,28 Bs. 13.085,36 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 15 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 45 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 1.602,00 Bs. 1.602,00 Bs. 0 BS. 1.602,00 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 42 DIAS AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 42 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 1.495,20 Bs. 1.495,20 Bs. 0 BS. 1.495,20 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 33 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,75 X 1 MES COMPLETO = 2,75 X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 97,90 Bs. 97,90 Bs. 97,98 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 48 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 4 X 1 MES COMPLETO = 4 X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 142,40 Bs.142,40 Bs. 142,52 BS. 0,12 A FAVOR DEL ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 16.182,70 A FAVOR DEL ACCIONANTE

GUILLERMO BOGADO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 355 DÍAS.
DESDE EL 21/04/2003 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 891/30 = SALARIO DIARIO Bs. 29,73 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 29,73/ 360 DÍAS = Bs. 3,30 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 29,73/ 360 DÍAS = Bs. 8,62 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 29,73 + ABV Bs. 3,30 + AU Bs. 8,62 = Bs. 41,70 (355 días = Bs. 14.737,41). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 11.270,25 Bs. 3.467,16 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 26 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 52 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 1.545,96 Bs. 1.545,96 Bs. 773,00 BS. 772,96 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 90 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 90 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 2.675,70 Bs. 2.675,70 Bs. 0 BS. 2.675,70 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 21/04/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 26 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,17 X 10 MESES COMPLETO = 21,67 X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 644,15 Bs. 644,15 Bs. 643,35 BS. 0,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 45 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 3,75 X 10 MESES COMPLETO = 37,50 X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 1.114,87 Bs.1.114,87 Bs. 1.114,88 BS. 0,01 A FAVOR DEL ACCIONANTE
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 29,73 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 3,30)= Bs. 33,03 105 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 8,75 X 2 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. 33,03 = TOTAL Bs. 578,02 Bs. 578,02 Bs. 578,08 BS. 0,06 A FAVOR DEL ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS.6.916,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE

ROMMEL BERMUDEZ
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 112 DÍAS.
DESDE EL 01/01/2007 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 2 MESES Y 05 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.471,53/30 = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs.49,05/ 360 DÍAS = Bs. 5,45 ALICUOTA DE UTILIDADES = 105 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05/ 360 DÍAS = Bs.14,31 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 + ABV Bs. 5,45 + AU Bs. 14,31 = Bs. 68,81 (112 días = Bs. 7.701,01). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 5.589,06 Bs. 2.111,95 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2008-2009 22 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 22 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 1.079,01 Bs. 1.079,01 Bs. 1.079,00 BS.0,01 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2008-2009 40 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 40 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 1.962,00 Bs.1.962,00 Bs. 0 BS. 1.962,00 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 23 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,92 X 2 MES COMPLETO = 3,83 X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 188,02 Bs. 188,02 Bs. 187,87 BS. 0,15 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 41 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 3,42 X 2 MESES COMPLETO = 6,83 X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 335,17 Bs.335,17 Bs. 335,18 BS. 0,01 A FAVOR DEL ACCIONANTE
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 49,05 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 5,45)= Bs. 54,50 105 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 8,75 X 2 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. 54,50 = TOTAL Bs. 953,75 Bs. 953,75 Bs. 953,77 BS. 0,02 A FAVOR DE L ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 4.074,14 A FAVOR DEL ACCIONANTE

ISMAEL JARAMILLO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 122 DÍAS.
DESDE EL 01/10/2006 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 5 MESES Y 05 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.471,53/30 = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs.49,05/ 360 DÍAS = Bs. 5,45 ALICUOTA DE UTILIDADES = 105 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05/ 360 DÍAS = Bs.14,31 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 + ABV Bs. 5,45 + AU Bs. 14,31 = Bs. 68,81 (122 días = Bs. 8.375,45). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 8.218,04 Bs. 157,41 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 50 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 50 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 2.452,00 Bs. 2.452,00 Bs. 1.471,00 BS.981,00 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 42 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 82 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 4.021,28 Bs. 4.021,28 Bs. 0 BS. 4.021,28 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 01/10/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 28,74 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,39 X 4 MESES COMPLETO = 9,58 X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 469,80 Bs. 469,80 Bs. 470,00 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/10/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 52,50 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 4,37 X 4 MESES COMPLETO = 17,50 X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 858,20 Bs. 858,20 Bs. 858,25 BS. 0,05 A FAVOR DE LA EMPRESA
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 49,04 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 5,45)= Bs. 54,49 105 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 8,75 X 2 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. 54,49 = TOTAL Bs. 953,57 Bs. 953,57 Bs. 953,61 BS. 0,04 A FAVOR DE LA EMPRESA
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.159,62 A FAVOR DEL ACCIONANTE

Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: MARLON LIENDO, Bs. 26.108,64; a GUILLERMO BOGADO: Bs. 14.737,41; a ROMMEL BERMUDEZ: Bs. 7.701,01 y a ISMAEL JARAMILLO: Bs. 8.375,45; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos veintidós Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 56.922,24), por lo que se condena a la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicadas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre la diferencia total general adeudada a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 06 de Marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.
En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la no procedencia de todos los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar con respecto a la Gobernación del estado Vargas y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: Marlon Vidal Liendo Centeno, Guillermo Antonio Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana E Ismael José Jaramillo Rada, antes identificados, contra “EL INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los mocionados ciudadanos, contra la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al referido ente político territorial, a pagarles a los trabajadores demandantes, la diferencia arrojada por los conceptos y montos que se expresan en los cuadros que se indican a continuación:

MARLON LIENDO
CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 526 DÍAS.
DESDE EL 16/01/2001 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS
(526 días = Bs. 26.108,64). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 13.023,28 Bs. 13.085,36 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 15 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.602,00 Bs. 0 BS. 1.602,00 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 42 DIAS AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.495,20 Bs. 0 BS. 1.495,20 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 97,90 Bs. 97,98 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs.142,40 Bs. 142,52 BS. 0,12 A FAVOR DEL ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 16.182,70 A FAVOR DEL ACCIONANTE



GUILLERMO BOGADO
CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 355 DÍAS.
DESDE EL 21/04/2003 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS
(355 días = Bs. 14.737,41). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 11.270,25 Bs. 3.467,16 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 26 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.545,96 Bs. 773,00 BS. 772,96 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 90 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.675,70 Bs. 0 BS. 2.675,70 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 21/04/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 644,15 Bs. 643,35 BS. 0,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.114,87 Bs. 1.114,88 BS. 0,01 A FAVOR DEL ACCIONANTE
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 578,02 Bs. 578,08 BS. 0,06 A FAVOR DEL ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS.6.916,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE







ROMMEL BERMUDEZ
CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 112 DÍAS.
DESDE EL 01/01/2007 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 2 MESES Y 05 DÍAS
(112 días = Bs. 7.701,01). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 5.589,06 Bs. 2.111,95 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2008-2009 22 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.079,01 Bs. 1.079,00 BS.0,01 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2008-2009 40 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.962,00 Bs. 0 BS. 1.962,00 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 188,02 Bs. 187,87 BS. 0,15 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs.335,17 Bs. 335,18 BS. 0,01 A FAVOR DEL ACCIONANTE
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 953,75 Bs. 953,77 BS. 0,02 A FAVOR DE L ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 4.074,14 A FAVOR DEL ACCIONANTE


ISMAEL JARAMILLO
CONCEPTO MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 122 DÍAS.
DESDE EL 01/10/2006 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 5 MESES Y 05 DÍAS
(122 días = Bs. 8.375,45). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 8.218,04 Bs. 157,41 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 50 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.452,00 Bs. 1.471,00 BS.981,00 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 42 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.021,28 Bs. 0 BS. 4.021,28 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 01/10/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 469,80 Bs. 470,00 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/10/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 858,20 Bs. 858,25 BS. 0,05 A FAVOR DE LA EMPRESA
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 953,57 Bs. 953,61 BS. 0,04 A FAVOR DE LA EMPRESA
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.159,62 A FAVOR DEL ACCIONANTE

Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indican en la parte Motiva de la presente decisión. Tercero: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas. Cuarto: Notifíquese la ciudadano Procurador General del estado Vargas, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año: 200° y 152°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO.


Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.)
EL SECRETARIO.



Abg. WILLIAM SUAREZ.



FJHQ/dsm/ws
EXP: WP11-L-2010-000097