REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de abril de 2011
200º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados ROBERT JOSE TEZARA TOLEDO, venezolano, nacido en fecha 01/01/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.030.022, hijo de Yelitza Toledo (v) y Roberto Tezara (v), residenciado en la Urbanización Cacique Trina, apartamento 26, piso 1-A, Poliedro, Caracas y FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO, venezolano, nacido en fecha 20/06/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Dina Castro (v) y Pablo Vásquez (v), titular de la cédula de identidad N° 19.994.143, residenciado en Las Salinas, calle principal, sector La Gonzalera, al laso de la ferretería y quincalla, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA, en su carácter de Defensor Público Penal de los referidos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…el Juez de la recurrida inobservó el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existe en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que ellos, son autores o partícipes en el delito que pretende imputar la fiscalía, considera esta defensa que las actas de investigación son insuficientes, para poder estimar la participación de mis defendidos en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…son evidentes las contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales y lo dicho por el único testigo del procedimiento, igualmente considero que la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de este defensor no encuadra en los supuestos que permiten su practica sin orden judicial…al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la libertad personal de los ciudadanos….prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…solicito que se ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION…y se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez a quo…y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…De las actas que cursan en la causa se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia del testigo quien quedó identificado como JESUS VALERO, quien refiere en las actas de entrevista rendida ante el órgano policial, que el mismo observo cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a unos sujetos que se encontraban en el lugar y observó la revisión del referido inmueble donde fue (sic) localizado varios envoltorios…refiere la defensa, que el procedimiento se efectuó con violación a la Carta Magna ya que ha criterio del mismo se violo el debido proceso, proceso este que en ningún momento fue violado por cuanto se realizó bajo las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la cantidad incautada así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque (sic) ocurrieron los hechos es por lo que indudablemente se configura el delito precalificado por esta representación fiscal, más aún existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y partícipes del hecho…Siendo así las cosas, le (sic) defensa de los imputados de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las Cortes de Apelaciones, por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sea en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal…y la sentencia 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional…no es óbice para que las Cortes de Apelaciones resuelvan cuestiones de fondo…solicito…declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta (sic)…y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ROBERT JOSE TEZARA TOLEDO y FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 9 y 10 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 26/01/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de investigación, en compañía de los funcionarios…Desiree VASQUEZ…Rafael DIAZ, Samuel MARCANO, Dayana BLANCO y…Kenny CARDONA, realizando un recorrido…por el sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, luego de haber recibido llamadas telefónicas por parte de personas anónimas…motivo por el cual nos trasladamos a la calle principal de dicho sector, donde al llegar observamos a tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, huyeron en veloz carrera hacia la parte interna del callejón, por tal motivo procedimos a su persecución, observando que los mismos se introdujeron en una vivienda tipo guarida, motivo por el cual nos hicimos acompañar de un ciudadano, quien fue identificado de la manera siguiente: JESUS VALERO, a fin que prestara el apoyo como testigo del procedimiento realizado, ingresando al citado inmueble, solicitándole al presente que fuera garante de nuestra actuación, por lo que en su presencia, procedimos a realizarle la revisión corporal a dichos sujetos…localizándoles tres teléfonos celulares, 1) Marca MOTOROLA, Modelo V3, color violeta…con su respectivo cargados, 2) Marca HUAWEI, Modelo C5110, color azul y negro…y 3) MARCA Huawei, MODELO C3105, color negro…los cuales registraban mensajes de texto de interés para la investigación criminalística, posteriormente identificamos a dichos ciudadanos de la manera siguiente: J.A.D.C…de 16 años de edad…VASQUEZ CASTRO FRANK JUNIOR…TEZARA TOLEDO ROBERT JOSE…se procedió a revisar dicha vivienda amparados en el Artículo 210, ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la habitación que esta ubicada al lado derecho de la referida vivienda, al lado de un gavetero, dentro de una bolsa de color gris, con letras negras, donde se lee NERIO CAMARGO, MAQUILLAJE PROFESIONAL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA…”(Subrayado de la Corte).
Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de verificación de sustancia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…estando presentes la funcionaria Desiree ACOSTA y el ciudadano JESUS VALERO, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de NOVENTA Y TRES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 20 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva…”
Al folio 16 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS VALERO, quien entre otras cosas expuso:
“…me encontraba transitando por barrio Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando vi a unos funcionarios policiales que estaban efectuando un operativo en el referido sector y le dieron la voz de alto a unos sujetos que se encontraban en el lugar, tomando estos una actitud nerviosa y a su vez corrieron en veloz carrera hacia uno de los callejones, por lo que los funcionarios los siguieron y detuvieron, uno de los referidos funcionarios se me acerco y me solicitó la colaboración como testigo del procedimiento, manifestándole que no tenía problema y me traslade con ellos hacia una guarida donde se encontraba uno de los sujetos, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a entrar en compañía de mi persona, una vez en la parte interna de la casa, observe que los funcionarios revisaron a dichos sujetos no localizándole nada, luego comenzaron a revisar la casa y encontraron al lado de un gabetero (sic), una bolsa de color gris con letras negras que al abrirla tenía unos envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenía una sustancia endurecida de color beige, indicándome uno de los funcionarios que se trataba de presunta droga, procedieron a contar el contenido de la misma y tenía la cantidad de noventa y tres envoltorios…” (Subrayado de la Corte).
Al folio 21 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…1) UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3, COLOR VIOLETA…CON SU RESPECTIVA BATERIA PROPIEDAD DEL CIUDADANO VASQUEZ CASTRO FRANK JUNIOR…2) UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5110, COLOR AZUL Y NEGRO…CON SU RESPECTIVA BATERIA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ROBERT JOSE TERRAZA TOLEDO…3) UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C3105,COLOR NEGRO…CON SU RESPECTIVA BATERIA, PROPIEDAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)…”
Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA…”
A los folios 23 y 24 de la incidencia, cursa reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto realizados a los teléfonos celulares incautados.
A los folios 32 al 37 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 27/01/2011, por el Juzgado Segúndo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO, entre otras cosas manifestó:
“…Nosotros estábamos en la casa, yo y el menor que esta allí estábamos cortando un monte que íbamos a recoger, en eso cuando llegaron unos policías y nos apuntaron, pero a nosotros no nos consiguieron nada, a nosotros nos metieron en la camioneta y ellos se quedaron solos en la casa, yo no vi nada de lo que supuestamente encontraron allí, ellos nos bajaron y se quedaron en la casa, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensa hicieron preguntas. El Tribunal pasa a interrogar y realiza las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted si vive en esa casa? Contesto: Si, yo si vivo en esa casa. Segunda pregunta. Diga Usted si el sr, Robert Tesara vive en esa casa?. Contesto. El solo estaba pasando unos días en mi casa. Es todo…”
Asimismo, el ciudadano ROBERT JOSE TEZARA TOLEDO manifestó:
“…Bueno yo estaba arreglando mi bolso porque tenia 4 días allí, yo soy de Caracas, ya cuando me dirigía a salir de la vivienda vi cuando venían las unidades y me dijeron “alto” yo levante mis manos y les dije tranquilo yo no tengo problemas con nadien (sic) mis dos amistades estaban cortando un monte y uno de ello venían bajando que se iba a bañar, el menor de edad y sobre la droga yo en realidad nunca vi de esa cosa, yo vengo de una familia que es cristiana evangélica y no me gusta nada de esa cosas, es todo”. Se deja constancia que el representante del ministerio público ni la defensa hicieron preguntas. Seguidamente se deja constancia que las partes no hicieron preguntas al imputado…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ROBERT JOSE TEZARA TOLEDO y FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que en el acta policial se deja que tres sujetos salieron corriendo cuando vieron la comisión policial y se introdujeron en una vivienda y, el único testigo manifiesta que los funcionarios siguieron a los sujetos y los detuvieron y después se dirigieron hacia una guarida donde se encontraba uno de los sujetos, el cual no individualizó sus características, por lo que no concuerdan las versiones asentadas en el acta policial y en la deposición del ciudadano Jesús Valero; además de ello, se deja constancia que la sustancia ilícita fue encontrada en un inmueble al lado de un gavetero y no en posesión de ninguno de los hoy imputados.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERT JOSE TEZARA TOLEDO y FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, en sus alegatos manifestó que no puede esperar que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las Cortes de Apelaciones, por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sea en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal…y la sentencia 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional.
En cuanto a este alegato, se permite la Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 558 de fecha 09/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó:
“…Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada…Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido)…En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal…”
Como puede advertirse de la sentencia parcialmente trascrita, los Tribunales de Control así como las Cortes de Apelaciones si tenemos competencia para conocer cuestiones de fondo que no ameriten un debate, como es el caso de marra, ya que los alegatos referidos en el escrito de apelación se refieren a la falta de fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, siendo este uno de los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que para que esta Alzada resuelva el recurso interpuesto debe verificar si ciertamente se encuentran o no satisfechos los requisitos exigidos por la norma anteriormente mencionada y para ello debe revisar y analizar las actas que cursan en la incidencia para poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho, de lo contrario se incurriría en falta de motivación del fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/01/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT JOSE TEZARA TOLEDO y FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se ordena librar las boletas de excarcelación respectiva, en virtud de que el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 15/03/2011, les dio la libertad por haber decretado el sobreseimiento en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
Causa N° WP01-R-2011-000054