REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de Abril de 2011
200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/10/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS HERNANDEZ (f) y de MARIA ANTON (f), identificado con cédula de identidad Nº 19.273.390, residenciado en el sector Tarigua, callejón Los Mangos, casa S/N, frente a las Residencias Tarigua, Caraballeda, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida inobservó el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. Es el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o partícipe en los delitos que pretende imputar la fiscalía, quien fundamenta su solicitud, en el dicho de la ciudadana GEYLISBETH JANSEN HERNANDEZ DOMINGUEZ, quien manifiesta que mi defendido llamó a su primo MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, y cuando este atendió al llamado le salio al paso otro sujeto conocido como Adrián y sin mediar palabra le disparo causándole la muerte, no entendiendo esta defensa, cual fue la contribución de mi representado en este homicidio…Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma Jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violencia Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, igualmente violenta la Libertad Personal del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad, AL IMPONERLE LA Medida Privativa de Libertad…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 al 7 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 17/01/2011, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por el Abogado JOSÉ GREGORIO FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON.

Al folio 9 al 11 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/11/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Luego de vista y leída transcripción de novedad que anteceden, me traslade en compañía de la funcionaria Detective Gienmys MATOS…hacía el ambulatorio Carlos Soublette, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con la médico la Guardia Doctora DILMARA MEDINA…de guardia para el momento, quien nos indicó que en el área de depósito de cadáveres se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándonos hasta el lugar donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta con las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello negro/liso/corto, contextura delgada, de 1,73 metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas; A) Una herida de forma irregular en la región nasal; B) Una herida de forma irregular en la región frontal; C)Una herida de forma circular en la región occipital, D) Una herida de forma circular en la región escapular izquierda; E) Una herida de forma circular en la región de la nuca lado izquierdo. El hoy occiso quedó identificado según datos aportados por sus familiares como: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07/04-87, de 23 años de edad, cédula de identidad V-18.931.684. Por lo que se realizó el respectivo levantamiento y traslado del cadáver a la morgue de este estado…a objeto de practicarle la Necropsia de Ley. Seguidamente se realizó una búsqueda en el lugar de alguna persona familiar o testigo del hecho logrando sostener entrevista con la ciudadana ANA ELVIRA DOMINGUEZ BARRETO…quien manifestó ser madre del hoy occiso, indicando que el día de ayer 31/10/2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, su hijo sostuvo una discusión con un sujeto conocido en el sector como EL ADRIAN, posteriormente se presentó en su residencia ubicada en el sector Tarigua, primera transversal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; un ciudadano apodado EL MECO, quien conmino al hoy occiso a salir de la residencia en momentos que su hijo se encontraban en las adyacencias de la vivienda pudo observar cuando el sujeto antes mencionado como EL ADRAIN, se le acercó por la espalda efectuándole varios disparos quitándole la vida; por lo que se les solicitó a dicha ciudadana nos acompañara a la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista normal…”
Al folio 12 de la incidencia, cursa Planilla de Levantamiento de Cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/11/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1147, relacionado con el Expediente No. I-541.607, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/11/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1148, relacionado con el Expediente No. I-541.607, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 01/11/2010, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso.

Al folio 24 al 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA ELVIRA DOMINGUEZ BARRETO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de ayer domingo, como a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba frente de a mi residencia (sic), ubicada en la dirección arriba mencionada, conjuntamente con mi sobrina GEILIBE HERNÁNDEZ, estábamos allí conversando, cuando de pronto me percato que mi hijo MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ (occiso), estaba discutiendo con un sujeto conocido como ADRIAN, como a cinco metros de distancia aproximadamente, por tal me acerque a mi hijo y le pregunte que porque estaba discutiendo con ese sujeto y él (mi hijo) me contesto que era porque siempre se metía con su novia de nombre BÁRBARA, yo le indique que tuviera mucho cuidado y me lo llevo para la casa, como a las once y cuarenta de la noche aproximadamente, mi hijo se encontraba al frente de mi casa y dos sujetos uno apodado MECO y el otro de nombre PIÑERO, lo llaman, desde el primer callejón del sector Tarigua, mi hijo cuando se estaba acercando a ellos, apareció de repente el sujeto ADRIAN con el que había discutido anteriormente, portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzó a dispararle, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, posteriormente se fue huyendo, de inmediato acudí a auxiliar a mi hijo y en la camioneta de mi hermana de nombre YASMINA DOMINGUEZ, lo trasladamos hasta el ambulatorio de Caraballeda, donde falleció…DECIMA SEXTA: ¿Diga usted cual fue la participación en el hecho que narra de los sujetos que menciona como MECO Y PIÑERO? CONTESTO: “Eso (sic) fueron los que llamaron a mi hijo para que ADRIAN lo matara…”

Al folio 28 y 29 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GEYLISBETH JANSEN HERNANDEZ DOMINGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno resulta ser que el día domingo 31 de Octubre de este año, me encontraba frente a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi primo Miguel Ángel Romero cuando aproximadamente a las 11:40 horas de la noche un muchacho a quien conozco como Jesús Rafael apodado “El Meco”, se paro en la esquina y llamó a mi primo Miguel, en ese momento mi primo me dijo “Ya va princesa que me están llamando” y se fue pero cuando mi primo llegó al lugar donde estaba MECO, le salió al paso un muchacho a quien conozco como ADRIAN portando un arma de fuego y sin mediar palabras y le disparó por la espalda, cuando mi primo cayó al suelo ADRIAN siguió disparándole, yo corrí para ayudar a mi primo pero en ese momento también salieron del callejón otros muchachos a quienes conozco como EL ACHE, PIÑERO Y EDUAR por lo que me dio mucho temor y fui para la casa de mis familiares a buscar ayuda…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: “Si lo se, que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de ese mismo día mi primo MIGUEL me dijo que había tenido un problema con ADRIAN, motivado a la novia de MIGUEL, pero en realidad desconozco los detalles”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique la participación de los referidos ciudadanos en el hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno MECO llamó a mi primo MIGUEL para que ADRIAN lo matara y luego EL ACHE, PIÑERO Y EDUAR me salieron al paso para evitar que yo lo auxiliara…”

Al folio 30 y su vto., cursa acta policial de fecha 03/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas, dejan constancia de:
“…me traslade…en vehículo particular hacia la calle Tarigua, callejón Los Mangos, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como Jesús Rafael apodado EL MECO y al ciudadano Luis Eduardo MARCANO apodado Eduar, quienes figuran como investigados en la presente causa…sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse…nos señalaron la vivienda del ciudadano mencionado como Jesús Rafael apodado Meco, motivo por el cual procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la referida vivienda, siendo atendida por la ciudadana Lilianis del Carmen HERNANDEZ ANTON…quien manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión, desconocer el paradero del mismo y que el mismo responde al nombre de Jesús Rafael HERNANDEZ ANTON…”

A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/01/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON.

A los folios 44 y 45 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 15/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de investigaciones se recibió oficio número 456-11, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 11-02-2011, donde remiten Original de oficio signado con el número 317-11, de fecha 10-02-11, emanado del tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en el cual participan que le fue acordado MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, cédula de identidad V-19.273.390, por cuanto se observa que por decisión de esa misma fecha dictada por esa Tribunal (sic) de Control en el asunto N° WP01-P-2011-246, le fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del mencionado ciudadano, quien se encuentra recluido en el reten policial de Macuto de la Policía del Estado Vargas, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Gerardo FIGUEROA…hacía el reten policial de Macuto, con la finalidad de aprehender al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, cédula de identidad V-19.273.390, una vez allí sostuvimos entrevista con el sub Comisario de la Policía del Estado Vargas Pedro Narca, adscrito a la Jefatura de Investigaciones, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos hizo entrega del prenombrado quien quedó identificado como: JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-85, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Tarigua, callejón Los Mangos, casa sin número; Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cédula de identidad V-19.273.390, una vez obtenida dicha información, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión…”

Posteriormente, en fecha 16/02/2011 el ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó
“…seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, quién expone: “ese día yo lo llame minutos antes para compararle estupefacientes, incluso me fui para caribe (sic) a reunir para comprar mas drogas un chamo me dio la cola para Caraballeda, en un steen gris desde el centro comercial costa del sol (sic), donde esta la parada de la Guardia Nacional hasta arriba la parada de Caraballeda desde ahí subí y vi la tía del difunto bajando con el esposo de ella en una moto susuki rojo, que el es funcionario de poli vargas (sic) y yo la salude al frente de la licorería los tres hermanos seguí mi camino para mi casa y pase y vi el bululú de la gente fui para mi casa y pregunta (sic) incluso que había pasado. por que (sic) vi un poco de gente y me dijeron que había matado a miguel (sic), entonces subí para la parte alta de tarigua (sic) y estaban dos patrullas de poli vargas (sic) y me detuvieron y me preguntaron que hacia yo por ahí por que habían matado un sujeto, días después me detuvieron con una droga que yo cargaba y me soltaron. Es todo” En este estado el fiscal realiza las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿hay una persona que dice que lo vi (sic) usted llamando a miguel? contesto: que no fui yo, que había sido elvis (sic), el que llamo a miguel (sic) amedetrado (sic) por Adrián. 2.- ¿quien es el ciudadano elvis (sic)? Contesto: elvis (sic) es un conocido que trabaja o trabaja (sic) en el club canarias 3.- como sabe usted que fue Elvis que llamo a miguel(sic)? Contesto: porque aproximadamente una semana después de la muerte de miguel (sic) me encontré a elvis (sic) y el me comento que si el había llamado a miguel (sic) bajo amenaza de muerte por Adrián. 4.- ¿Sabe usted donde puede ser ubicado el ciudadano Elvis? Contesto: En tarigua (sic), parte alta, frente del supermercado El Carmen, el vive por ese callejón, lo llaman elvis (sic) el mesonero, todos lo conocen `por ahí y lo localizan por ahí. 5.- ¿Tiene conocimiento si había otras personas presentes aparte de ese momento (sic)? Contesto: no se nada de eso. 6.- ¿Que el fue lo que le dijo Adrián a elvis (sic)? Contesto: elvis (sic) me contó que cuando el llamo a miguel (sic) para pedirle fiao (sic) la droga, porque quería droga, él lo apunto con un arma y cuando ya venia miguel (sic) y lo mato, y me dijo el le disparo y yo me fui, todo eso me lo dijo elvis (sic). Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 31 de octubre de 2010, en horas de la noche, en la calle transversal Tarigua, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el ciudadano hoy occiso Miguel Romero Domínguez sostuvo una discusión con el ciudadano conocido como Adrian, en la cual se metió la madre del hoy occiso y se lo llevó para su casa, posteriormente cuando el hoy difunto se encontraba frente a la casa de su mamá, fue llamado por dos sujetos uno apodado el Meco, quien es el imputado de autos y otro de nombre Piñero, cuando el occiso se acercaba a estas personas apareció el ciudadano mencionado como Adrian y sin mediar palabra le efectuó varios disparos, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano Miguel Romero, siendo que su prima quiso auxiliarlo, pero le salieron al paso varios sujetos, por lo que se fue a casa de sus familiares a buscar ayuda y posteriormente trasladaron al hoy difunto al centro asistencia donde falleció; considerando quienes aquí deciden que la participación del hoy imputado debe encuadrarse en la figura de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16/02/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANTON, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original inmediatamente y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI



Causa N° WP01-R-2011-000109