REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de Abril de 2011
200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1964, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN ARGELIA (v) y de RAFAEL PEDROZA (f), titular de la cedula de Identidad Nº 6.494.394, residenciado en Catia La Mar, Barrio La Lucha, calle Las Delicias, N° 18, Estado Vargas y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de XIOMARA PORRAS (v) y de OLIVER ANDRADE (v), titular de la cedula de Identidad Nº 13.572.430, residenciado en Maiquetía, Pueblo Arriba, calle El Peñón, frente a la bodega del señor Víctor, casa de color blanca sin número, Estado Vargas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados de HURTO CALIFICADO a titulo de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y para el segundo de los nombrados, por los delitos de HURTO CALIFICADO a titulo de Autor, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dictó, sin analizar ni advertir con detenimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por esta defensa, en forma oportuna, en la audiencia privada para oír a los imputados, especialmente el ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios del CICPC, Subdelegación del estado Vargas, a la cual colocan las dos de la madrugada (2:00 am) aproximadamente del día 198FEBRE2011(02) (SIC), a los fines de abusar del tiempo (12 HORAS) legalmente establecido en el COPP, que tienen para participar y remitir al Ministerio Público todas las actuaciones policiales practicadas, especialmente la relacionada con la aprehensión de las personas investigadas, impugnamos a todo evento la referida acta policial levantada al efecto, cuyo contenido viola flagrantemente las garantías establecidas en nuestra Carta magna y en el COPP, ya que pretenden darle valor y eficacia procesal a las presuntas confesiones y declaraciones de nuestros defendidos dentro de su recorrido policial allí plasmado, lo que a todas luces es ilegal y violatorio de los principios y garantías que rigen nuestro sistema procesal penal; advirtiendo en principio que dicha acta policial no fue suscrita por ninguno de los imputados, por tanto carece de valor…De lo expuesto podemos afirmar que se actuó en contravención a lo pautado en el artículo 49, numeral 5° (sic) de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 130 y siguientes del COPP, es decir, se está valorando el contenido de supuestas declaraciones rendidas por los imputados en el CICPC, como si las mismas fueren expresadas por nuestros defendidos, siendo ello un montaje policial a los fines de menoscabar los derechos de los imputados, colocando en la misma la supuesta incautación de elementos incriminatorias productos del hurto, cometido presuntamente cinco días antes de que nuestros defendidos fueron aprehendidos y sometidos a vejámenes y violación flagrante de sus derechos civiles. Esta defensa por más que trate de entender lo que quisieron hacer los funcionarios del CICPC, no compartimos la forma de justificar por parte de ellos, la resolución de un caso, en el cual dichos funcionarios ni siquiera utilizan la figura de un solo testigo, en el mencionado procedimiento, para corroborar su mala actuación y proceder policial, es decir, quieren hacer ver como válidas sus actuaciones sin la presencia de personas imparciales que corroboraran lo que ellos estaban haciendo. No hace falta ver más allá de lo que ven nuestros ojos, para darnos cuenta y sabemos que Ustedes ciudadanos jueces lo ven a diario, que la mayoría de los funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, específicamente los que pertenecen al área de investigación, abusan de los derechos y de las garantías de los ciudadanos, muchas veces a espaldas del Ministerio Público, apresando personas y extorsionando a quienes en forma ingenua desconocen a cabalidad sus derechos, verbi gracia, se amparan en una supuesta huída de una persona que luego dicen ellos que ingresa a una vivienda, para tener la justificación de ingresar a ella sin la debida orden judicial. En el caso que nos ocupa, los funcionarios policiales, redactaron y refrendaron un acta policial en la cual hacen un recuento basado en supuestas delaciones, que la toman para justificar la incautación de los objetos activos y pasivos del hecho punible presuntamente cometido, formando elementos de convicción aparentes, que en algunos casos son avalados por el Ministerio Público, quienes de buena fe se limitan a pedir la privación judicial de libertad en casos como éste, los cuales no se amerita, especialmente porque el procedimiento policial carece de legalidad. Observen ustedes con detenimiento que dicha acta policial no especifica la hora que fue detenida cada persona, es decir, que distorsiona la realidad de los hechos, por ejemplo, a nuestro defendido DOUGLAS PEDROZA lo aprehendieron en horas del mediodía del día Viernes 18FEB2011 y no en la madrugada del día 19FEB2011…Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos fue decretado en contra de mis defendidos DOUGLAS RAFAEL PEDROZA CALLES Y FRANKLIN JAVIER ANDRADE PORRAS, aún cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción alguno, que los vinculen a los hechos punibles atribuidos, imputados y precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual fue acogido por el Juez Tercero en funciones de Control…Si observamos con detenimiento todas y cada una de las actas que forman parte del expediente WP01-P-2011-000849, y que fueron presentadas por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, podemos advertir, que a nuestros defendidos DOUGLAS RAFAEL PEDROZA CALLES Y FRANKLIN JAVIER ANDRADE PORRAS, no les fue incautado objetos activos ni pasivos del mencionado hecho punible…De igual forma, advierte la defensa, que el Tribunal de Control, decretó la privación de nuestros patrocinados, sin existir en las actas algún elemento de convicción que pudieren presumir la autoría o participación de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PEDROZA CALLES Y FRANKLIN JAVIER ANDRADE PORRAS, en la comisión de los ilícitos penales previamente precalificados por la Vindicta Pública, antes mencionados…Dejamos en manos de Ustedes ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de corregir esta actuación policial decretando la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC, donde resultaron aprehendidos nuestros defendidos DOUGLAS RAFAEL PEDROZA CALLES Y FRANKLIN JAVIER ANDRADE PORRAS, conforme a los postulados establecidos en los artículos 190 y 191 del COPP. Subsidiariamente pedimos la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad que le fue acordada a nuestros representados y en su lugar se acuerde a su favor la libertad sin restricciones, por no ser partícipes en el hecho punible que le fue endilgado por parte del Ministerio Público…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER fueron precalificados por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO a titulo de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta de Denuncia Común realizada al ciudadano EDGAR ENRIQUE MARCHENA PEYÁ de fecha 18/02/201, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el pasado día 14-02-2011, movimos toda la carga que se encontraba en la Zona D del almacén VEN WAS, ya que nos disponíamos a vender un vuelo carguero y necesitábamos el espacio físico, en ese momentos (sic) nos percatamos de la ausencia de un maletín contentivo de 600 cámaras, desconociendo más detalles de la mismas, dicho maletín había sido colocado el sábado 12-02-2011 en la posición D-08-03P, del mencionado almacén…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa Experticia de Regulación Prudencial No. 9700-055-042, de fecha 18-02-2011, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte agraviada, quien le otorgó un valor total de: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, CON CERO CÉNTIMOS (50.300,00 U$)…”

Al folio 20 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 18/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…encontrándome en la sede de este despacho bajo la nomenclatura K-11-0138-00097, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) se presento de manera espontánea, el ciudadano Edgar Enrique MARCHENA PEÑA, titular de la cédula de Identidad V-05.096.998, plenamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante, trayendo consigo registro fílmico, relacionado con la llegada al almacén de la mercancía hurtada, así como imágenes relacionadas con el despacho de dicha mercancía en la cual se puede apreciar claramente a los ciudadanos Jean Carlos LEON titular de la cédula de identidad V-13.042.783 quien para el momento del hecho se desempeñaba como seguridad de despacho de mercancía, Moisés Abelardo JASPE titular de la cédula de identidad V-17.711.384, quien para el momento del despacho de la mercancía se encontraba cumpliendo labores de despachador y al ciudadano William COLINA, titular de la cédula de identidad V-11.057.184, quien se desempeñaba como Motocarguistas, así mismo manifiesta el interlocutor que en el despacho de la mercancía se puede apreciar que un vehículo marca Jac camión, color rojo, retirándose posteriormente, por lo que deja constancia de la diligencia realizada a través de la presente acta, consigno video entregado por el ciudadano. Es esto…”

Al folio 24 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano COLINA GONZALEZ WILLIAM RAMON, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy 18-02-2011, encontrándome trabajando para la precitada empresa, escuché rumores de que se había perdido un bulto de mercancía de la empresa Panalpina, desconociendo mas detalles al respecto, luego a las 03:00 horas de la tarde se presentó comisión de este Cuerpo de Investigaciones, quienes luego de identificarse y manifestar el motivo de su visita, me pidieron que lo acompañara ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la precitada empresa, el día de hoy 18-02-2011, en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que fue lo que escuchó referente a la pérdida del bulto de mercancía? CONTESTO: “Que el día lunes 14-02-2011, se había perdido una paleta de mercancía de le empresa Panalpina en los almacenes de Ven Was” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo trabajando para la empresa Ven Was? CONTESTO: “Aproximadamente 9 años” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue su participación en el despacho de dicha mercancía el día 14-02-2011? CONTESTO: “Yo hice mi trabajo como de costumbre, que es trasladar la carga desde los almacenes hasta el área de despacho” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes participaron en el despacho de la mercancía en cuestión? CONTESTO: “Un seguridad de nombre Jean LEON, un despachador de nombre Moisés JASPE y seguridad de la empresa Panalpina de nombre Juan HERNANDEZ, un montacarguista de nombre Suplicio FERNÁNDEZ y mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordeno la movilización de las paletas del almacén, hasta el área de despacho? CONTESTO: “Normalmente la movilización se hace por un pase de salida, pero no recuerdo quien me la hizo llegar” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, noto alguna irregularidad a la hora del despacho del consolidado de Panalpina? CONTESTO: “En realidad no” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de documento maneja al momento de realizar el despacho de Panalpina? CONTESTO: “Solo el pase de salida de la mercancía” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato comunicación al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DELGADO? CONTESTO: “Solo de vista, el es un gordito como de veinticinco años de edad, de tez trigueña” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato comunicación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEDROZO CALLES? CONTESTO: “Solo de vista, el es un señor moreno, delgado, como de cuarenta años de edad y tiene un defecto en uno de sus ojos”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el área de almacén y despacho de mercancía cuenta con algún tipo de circuito cerrado de audio video? CONTESTO: “Si, hay varias cámaras de seguridad” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar a este para el tiempo que tiene laborando para la empresa Ven Was? CONTESTO: “En otras ocasiones ha ocurrido hechos similares”…”

Al folio 25 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEON LEON JEAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta que el día de hoy 18-02-2011, a eso de las 03:00 de la tarde, me encontraba en mi área de trabajo, cuando de pronto se presento una comisión integrada por tres funcionarios de PTJ, quienes luego de identificarse y manifestar el motivo de su visita, me pidieron que lo acompañara ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que horario laboró el día lunes 14-02-2011? CONTESTO: “De las 02:00 de la tarde Consolidado de Panalpina” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, participo en el despacho del Consolidado de Panalpina? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que horario se realizó el despacho del Consolidado de Panalpina? CONTESTO: “Yo comencé esa operación a las dos de la tarde y finalizó como a las seis y media de la tarde, pero quedo un despacho para el siguiente día” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del despacho del Consolidado de Panalpina, se dio cuenta de alguna irregularidad? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que procedimiento realiza para verificar que la carga que sale, es la misma que se encuentra en el pase de salida? CONTESTO: “Verificó que el código de la guía sea él mismo código que arroja el pase de salida” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en la empresa VEN-WAS? CONTESTO: “Un año y tres meses” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes participaron en el despacho del Consolidado de Panalpina? CONTESTO: “MOISES JASPE y un señor mayor apodado (Tabaco) y el despachador de Panalpina que no lo conozco solo se que se llama JUAN, el es trigueño de contextura regular de un metro sesenta y dos de estatura, cabello color negro liso, peinado tipo pinchos, como de veintidós años de edad” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted conoce vista, trato y comunicación al ciudadano Douglas Pedroza? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar a esto? CONTESTO: “No, pero si es primera vez que estoy en una situación como esta” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el área del almacén cuenta con algún sistema del circuito cerrado de audio y video? CONTESTO:”Si, Cámara de video…”

A los folios 26 al 28 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 19/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Prosiguiendo con las actas procesales K-11-0138-00097, iniciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, una vez analizado el video de seguridad de los Almacenes VEN WAS, conjuntamente con el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARCHENA PEÑA, titular de la cédula de identidad 5.096.998…se pudo visualizar el momento donde tres (03) ciudadanos empleados de dicho almacén identificados como: Jean Carlos LEON (Jefe de Seguridad), Williams RAMON COLINA (Montacarguista) y Moisés Abelardo JASPE (Despachador), el día 14-02-2011, a las (sic) 01:14 horas de la tarde, realizan el despacho de un maletín contentivo de cámaras fotográficas digitales marca Samsung, del interior del galpón de la compañía ya mencionada hasta la plataforma de un camión, color rojo con una inscripción en su parte superior donde se lee “JAC”, identificando el denunciante como el maletín hurtado en la presente investigación. Seguidamente en compañía de los funcionarios Inspectores Jhon MORA, José NUNES, Sub Inspector Geliber MADERA, Detectives Héctor APARICIO, Alexander PANTOJA y el agente Alejandro ORTIZ, y el ciudadano antes referido…nos trasladamos hacía la Aduana Aérea de Maiquetía, Almacenadora VEN WAS, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a fin de ubicar a los ciudadanos señalados por el ciudadano Edgar MARCHENA, una vez en la precitada compañía plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener entrevista con los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como: LEON LEÓN Jean Carlos, nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento: 07-07-1978, de 32 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio, Seguridad, laborando actualmente: en la Almacenadora VEN-WAS, ubicado en la Aduana Área, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, residenciado: Avenida Álamo. Residencias Mar Azul, Piso 15, apartamento 153, parroquia Macuto, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad V.-13.042.783, COLINA GONZALEZ William Ramón, nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 23-11-1.967, de 43 años de edad, estado civil; soltero, profesión u oficio: Operador de montacargas, laborando actualmente en la Almacenadora VEN-WAS, ubicado en la Aduana Aérea, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, residenciado en: Urbanización La Esperanza 2, vereda 5, casa número 13, parroquia Carayaca, estado Vargas, portador de la cédula de identidad V.-11.057.184, y JASPE ESCOBAR Moisés Abelardo, nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 03-01-1.985, de 26 años edad, estado civil; soltero, profesión u oficio: Obrero de la Almacenadora VEN-WAS, ubicado en la Aduana Aérea, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, residenciado en: Prolongación 10 de Marzo, bloque 4, Piso 9, letra D, apartamento 97, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cédula número V-17.711.384 en ese sentido sostuvimos conversación con cada uno de los ciudadanos antes señalados en relación a los hecho (sic) ocurridos, informándonos el mencionado como Moisés JASPE, que él había sido la persona que había forjado el documento para que la carga saliera sin ser detectada por sus demás compañeros, dicho planteamiento irregular se lo había propuesto el mismo día del hecho un trabajador de la Consolidadora de Carga Panalpina, de nombre Juan HERNANDEZ, quien era la persona encargada de realizar varios trámites de carga de la compañía antes mencionada en la Almacenadora VEN WAS y tenía pleno conocimiento de que el mencionado maletín tenía cámaras fotográficas digitales. A su vez indicó que la carga fue retirada y transportada a la Consolidadora Panalpina por un chofer de nombre a quien conoce como Douglas PEDROZA, a bordo de un camión marca JAC, color rojo, tipo plataforma, luego en conocimiento de lo narrado por el precitado procedimiento a imponerlo de los derechos Civiles contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos ya descritos hacía la sede de nuestro Despacho, avistando al momento que abandonábamos las instalaciones de la aduanera área de Maiquetía un vehículo tipo camión plataforma, marca Jac, color rojo, placas A96AD8A, similar al requerido, procediendo al instante previa identificación como funcionarios activos de esta institución a detenerlo, quedando identificado el conductor como: PEDOZA CALLES Douglas Rafael, nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 05-01-1.964, de 46 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Camionero, Camionero (sic) independiente, residenciado en: Barrio La Lucha, frente a La Capilla, casa sin número de color rosado,, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cédula número V-6.494.394, al coincidir con el nombre aportado por JASPE ESCOBAR Moisés Abelardo…practicamos la revisión al ciudadano y al vehículo en cuestión, localizando detrás del asiento del conductor cinco (05) cajas contentivas de cámara fotográficas (sic) digitales, marca SAMSUNG, modelo ES65, con estos elementos procedimos a imponerlo de sus Derechos Civiles y del Imputado mencionados (sic) anteriormente, Inmediatamente nos retiramos con el procedimiento hasta la Sede de nuestra Oficina. Una vez al llegar, le solicitamos información al ciudadano PEDROZA Douglas, sobre la procedencia de la cámaras (sic) incautadas, informando que se las había dado un ciudadano a quien conoce como ARLET, quien trabaja como personal de seguridad en la Consolidadora Panalpina, por parte de pago por el traslado en el camión que conduce, de un maletín que desconocía la carga, hasta un terreno ubicado en el Barrio La Lucha de la parroquia Catia La Mar, donde se hizo un transbordo hacía otro camión del cual desconoce datos, de igual forma manifestó que el mencionado como JUAN HERNANDEZ, fue la persona que lo guió desde el momento que salí de la Almacenadora hasta el terreno ya descrito. Consecutivamente nos trasladamos hacía la Consolidadora Panalpina, ubicada en playa grande (sic), parroquia Catia La Mar, donde al llegar solicitamos información a varios trabajadores de esta compañía, acerca del ciudadano JUAN HERNANDEZ, indicándonos uno ser la persona requerida quedando identificado como: Juan Antonio HERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 09-11-1.974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Seguridad de la Consolidadora Panalpina, residenciado en: Barrio La Chivera,, subida Mapirete, parte alta, casa sin número, Parroquia Maiquetía, estado Vargas…cédula de identidad V-12.165.683, a que se le solicitó la información sobre las cámara requeridas (sic) por la comisión, haciéndonos entrega al momento de una cámara fotográfica digital, marca SAMSUNG, modelo PL-100, la cual sacó de la parte interna de un bolso tipo morral que portaba, manifestando que se la había entregado un trabajador de esa misma compañía de nombre FRANKLIN, quien junto ARLET, le ofrecieron varias cámaras, las cuales no (sic) le entregaron a cambio que retirara de manera fraudulenta un maletín contentivo de dichas cámaras de la Almacenadora Ven WAS, por cuanto la labor de él dentro de la compañía es de tramitar – retirar toda la carga que llega de otros países a la aduana aérea, hasta la mencionada consolidadora, también informó que los mencionados como ARLET y FRANKLIN, residen en la parroquia Naiguatá, no teniendo impedimento en llevarnos hasta las direcciones en cuestión, al momento se le impuso de sus Derechos Civiles y del Imputado ya mencionados (sic); luego nos trasladamos hacía Naiguatá específicamente la calle El Mamón, frente a una casa de color verde, vía pública, lugar donde nos señaló al mencionado como ARLET procediendo al momento al solicitarle su identificación, indicando ser y llamarse Arlet Gabriel IZAGUIRRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, fecha de nacimiento 07-12-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Seguridad de la Consolidadora Panalpina, residenciado: en dicha dirección casa sin número color verde…cédula de identidad V-16.310.969, al solicitarle información sobre las cámaras sustraídas nos dijo en un acto de arrepentimiento que él había planificado el hurto con un compañero de nombre FRANKLIN, e indicó tenerla en el interior de su residencia, permitiéndole en ese momento entrar a su residencia, donde al salir hizo entrega de diez (10) cajas contentivas de cámara fotográficas (sic) digitales, marca SAMSUNG, modelo ES65; en ese orden de ideas nos trasladamos hacía el lugar donde frecuentaba el mencionado como FRANKLIN, específicamente en el sector de Pueblo Arriba, subiendo El Vigía, por donde está La Plaza, parroquia Naiguatá, donde al llegar en la vía pública el ciudadano ARLET, nos señaló al requerido una vez al abordarlo se identificó como: Franklin Javier ANDRADE PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, estado Vargas, fecha de nacimiento 19-08-1.979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Seguridad de la Consolidadora Panalpina, residenciado en Callejón Negro Primero, casa sin número, de color blanca, Pueblo Arriba, Naiguatá, estado Vargas…cédula de identidad V-16.310.969, al realizarle la revisión corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ubicó en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color gris diez (10) cajas contentivas de cámara fotográficas digitales (sic), marca SAMSUNG, modelo ES65, con estos elementos procedimos a imponerlos de sus derechos ya referidos…Consigno en la presente, acta de Inspección Técnica, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo fotografías extraídas del sistema de circuito cerrado de televisión de la compañía Ven Was, donde se evidencia la manipulación del maletín hurtado…”

Al folio 29 y vto., de la incidencia, cursa Experticia de AVALUO REAL No. 9700-055-024, de fecha 18-02-2011, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…MOTIVO: Realizar experticia de AVALUO REAL a unos objetos recuperados que se encuentran en la sede de este despacho y suministrados por el funcionario Inspector JOSE MANUEL NUÑEZ. A fin de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: El objeto recibido consiste en: 1.-Veinticinco (25) cámaras fotográficas digitales, marca SAMSUNG, modelo ES65…dicha mercancía se encuentra en buen estado de conservación y valoradas cada una de ellas en MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (1000,00 Bs.), para un valor total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (25,000.00 Bs)…2.-Una (01) cámara fotográfica digital, marca SAMSUNG, modelo PL100, serial 131VC90B102720; dicha mercancía se encuentra en buen estado de conservación y valorada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1,500,00 Bs.)...”

Al folio 30 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Quince (15) cámaras fotográficas, marca Samsung, modelo ES65, color negro…Diez (10) cámaras fotográficas, marca Samsung, modelo ES65, color plata…Una (01) cámara fotográfica, marca Samsung, modelo Pl100, color plata…”

A los folios 34 al 43 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de febrero de 2011, personal encargado del almacén VEN WAS se percataron de la falta de un maletín contentivo de 600 cámaras, razón por la cual denunciaron el hecho y se inició la correspondiente averiguación, logrando observar a través de los videos de dicho almacén a tres ciudadanos Juan Carlos León, quien se desempeñaba como seguridad de despacho de mercancía, Moises Abelardo Jaspe, quien se encontraba cumpliendo labores de despachador y William Colina, quien se desempeñaba como montacarguista y, además pudieron apreciar que para el momento del despacho de la mercancía se encontraba un camión Jac, color rojo; posteriormente, se deja constancia en acta levantada en fecha 19/02/2011, inserta a los folios 26 al 28 de la incidencia, que el ciudadano Moises Jaspe manifestó haber forjado la documentación para que la carga saliera, a su vez indicó que dicha carga fue retirada y trasportada por un chofer de nombre Douglas Pedroza, a bordo de un camión marca Jac, color rojo, el cual fue avistado en las instalaciones de la aduana aérea de Maiquetía, siendo el conductor el ciudadano Pedroza Calles Douglas Rafael, por lo que fue retenido e inspeccionado, localizando en el interior del mencionado vehículo cinco (5) cajas contentivas de cámaras fotográficas digitales y el referido chofer manifestó que dichas cámaras se las había dado un sujeto conocido como Arlet, como parte de pago del traslado en su camión de un maletín hasta un terreno Ubicado en Barrio La Lucha, Catia La Mar. Luego se trasladaron a la parroquia Naiguatá donde detuvieron al ciudadano Arlet Izaguirre, quien manifestó que él junto con Franklin Andrade habían planificado el hurto, haciendo entrega de diez (10) cámaras fotográficas digitales, siendo que posteriormente fue retenido el ciudadano Franklin Andrade, en la misma localidad, a quien se le incautó en una bolsa la cantidad de diez (10) cámaras fotográficas digitales; pero como se puede apreciar, en actas sólo consta como elemento de convicción en contra de los ciudadanos PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, el acta policial referida en el presente párrafo, la cual no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al ilícito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; esta Alzada advierte, que conforme a lo previsto en la referida norma, se establece que la persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la mencionada ley, será castigado y, en el caso de marras el Ministerio Público no le atribuyó a los imputados de autos ningún delito de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no se satisface el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión pronunciada en Primera Instancia, en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de los imputados de autos, por la comisión del referido delito. Y así se decide.-

La defensa alegó que las actuaciones practicadas por el órgano de investigaciones penales debían ser anuladas de conformidad con lo previsto en lo0s artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada por la Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a los ciudadanos PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito, para el primero de los nombrados de HURTO CALIFICADO a titulo de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y para el segundo de los nombrados HURTO CALIFICADO a titulo de Autor, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

2.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a los ciudadanos PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

3.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones realizadas por el órgano de investigaciones penales, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI



Causa N° WP01-R-2011-000126