REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de abril de 2011
200 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WK01-X-2011-000044
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a RAFAEL JOSÈ FIGUEROA.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Abogada NORMA SANDOVAL, Jueza Integrante de la Corte de Corte de Apelaciones Circunscripcional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Jueza Inhibida señala lo siguiente:
“…En el día 16 de marzo del año que discurre se le dio continuación al debate oral y público ulterior a su apertura realizada en fecha 04 del mismo mes y año, esta juzgadora de conformidad a la facultad que le fue otorgada por el legislador procesal penal contenida en el artículo 341 advirtió a las partes sobre la impertinencia de las preguntas realizadas a los testigos, toda vez que tocaban aspectos que no guardan relación con el delito objeto del proceso. Ahora bien, el día 29 del mes y año en curso, rindiendo declaración la ciudadana ELLY IBAÑEZ, (en su condición de victima) quien aquí suscribe le realizó aclaratoria con respecto al particular retro mencionado, esto es, que se limitará a narrar los hechos relacionados con el proceso, por cuanto a juicio de esta operadora de justicia, ésta estaba refiriendo hechos de carácter operativo en cuanto al funcionamiento de un fondo de comercio, maquinas traga níquel, etc, ulteriormente al cedérsele la palabra a la profesional del derecho TEMIS MERCEDES SOLORZANO ÀLVAREZ, luego de realizar algunas preguntas a la víctima, entre otras, alguna que condujo a la testigo a referir de nuevo el punto sobre el funcionamiento de las maquinas antes mencionadas, ésta se dirigido al tribunal en los siguientes términos: “…Este es un caso de estafa importante para el ministerio público como para las víctimas quisiera que el Tribunal lo tomará con un poco más de (…) porque estamos notando junto con el querellante que la juez no se siente cómoda (…) porque nosotros merecemos respecto (…) tanto el Doctor-refiriéndose al querellante Dr. Miguel Ángel Lois Mora-nos sentimos incómodos, (…) porque siendo que usted le da al lápiz (…) Respondiendo esta juzgadora en los siguientes términos: “…En primer lugar, eso ya lo dijo la testigo, le está preguntado y está respondiendo lo mismo, lo de la maquina, ese no es punto, usted tiene el derecho de preguntar, pero yo dirijo el proceso y en tal sentido se que es pertinente y lo que no es pertinente (…) por favor las preguntas tienen que ser con respecto al tipo penal que nos ocupa que es Estafa y yo se cada uno de los elementos constitutivo del tipo (…)”al respecto la declarante manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo no veo a la juez incomoda….” Ahora bien, siendo que la fiscal manifestó a viva voz lo ut supra mencionado, se evidencia flagrantemente de ello que la representación fiscal no confía en la imparcialidad a esta juzgadora entendiendo a una percepción muy subjetiva, toda vez que la misma no fue compartida con la declarante, como se señalo supra, considera entonces esta operadora de justicia que aunque mi sindéresis resulta incólume, siendo la representación fiscal quien en compañía del querellante disiente palmariamente de las limitaciones realizadas por el tribunal con respecto a las pertinencias de las preguntas realizadas, a tal punto del pretender, a los fines de sustentar su incomodidad darle lectura a cualquier movimiento, hasta estéril, realizado por quien suscribe, en virtud de ello, aunque tales aseveraciones no afectan per se mi capacidad subjetiva, es posible inferir que la presente causa y en próximas actuaciones pudiera verse comprometido el normal desenvolvimiento de los actos en común, lo que generaría irreductiblemente en el colectivo un estado de inseguridad jurídica, que obraría en desmedro de la garantía que nos constriñe a ofrecer a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad esta que, según mi juicio, debe estar blindada y de ninguna manera puede ser objeto de señalamiento infundados…así las cosas, como quiera que la imparcialidad del juez debe ser la base del andamiaje que soporta un proceso transparente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, quienes no pueden tener dudas de mi imparcialidad, debiendo ofrecérseles la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, me abstengo de conocer de dicha causa, a los fines de evitar que la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de justicia y de Derecho, en tal sentido dada la motivación argüida por los señalamientos hechos hacia mi por la representación fiscal con venia y aprobación en la causal de inhibición establecida en el numeral 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el DR. ARMINIO BORJAS, quien en su obra: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone: “…Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente: “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce o su relación con el objeto del mismo.
Es de hacer notar que en el escrito inhibitorio ya transcrito por esta Alzada, no puede considerarse como tal, puesto que todo juez, en ejercicio de sus funciones, debe razonar cuales son los casos en los cuales su imparcialidad e independencia judicial se vean afectadas, y no, según lo planteado por la Jueza de la causa: “…Ahora bien, siendo que la fiscal manifestó a viva voz lo ut supra mencionado, se evidencia flagrantemente de ello que la representación fiscal no confía en la imparcialidad a esta juzgadora entendiendo a una percepción muy subjetiva, toda vez que la misma no fue compartida con la declarante, como se señalo supra, considera entonces esta operadora de justicia que aunque mi sindéresis resulta incólume, siendo la representación fiscal quien en compañía del querellante disiente palmariamente de las limitaciones realizadas por el tribunal con respecto a las pertinencias de las preguntas realizadas, a tal punto del pretender, a los fines de sustentar su incomodidad darle lectura a cualquier movimiento, hasta estéril, realizado por quien suscribe, en virtud de ello, aunque tales aseveraciones no afectan per se mi capacidad subjetiva, es posible inferir que la presente causa y en próximas actuaciones pudiera verse comprometido el normal desenvolvimiento de los actos en común, lo que generaría irreductiblemente en el colectivo un estado de inseguridad jurídica, que obraría en desmedro de la garantía que nos constriñe a ofrecer a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad esta que, según mi juicio, debe estar blindada y de ninguna manera puede ser objeto de señalamiento infundados…así las cosas, como quiera que la imparcialidad del juez debe ser la base del andamiaje que soporta un proceso transparente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, quienes no pueden tener dudas de mi imparcialidad, debiendo ofrecérseles la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, me abstengo de conocer de dicha causa, a los fines de evitar que la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de justicia y de Derecho, en tal sentido dada la motivación argüida por los señalamientos hechos hacia mi por la representación fiscal con venia y aprobación en la causal de inhibición establecida en el numeral 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado de la Alzada)
Denotándose que la inhibición es un acto subjetivo del juez, y que el mismo debe ser utilizado de una forma personal, o motu propio, siempre y cuando su imparcialidad se vea afectada en el conocimiento de una determinada causa, es decir, cuando sienta internamente que no está aplicando en sus decisiones la norma jurídica conforme a la ley, trayendo como consecuencia un cúmulo de actuaciones que, en ciertos casos, pudiera desprenderse en una parcialidad que generaría un caos jurídico en el ámbito judicial.
Asimismo, dicha causal de inhibición, (numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), a criterio de este Tribunal Colegiado, para poder afectar la imparcialidad del jurisdicente, debe materializarse mediante la exteriorización de dos elementos: un elemento subjetivo, que comporta el hecho en el cual el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, debiendo, en todo caso, separarse del conocimiento de la causa, por su propia voluntad y no porque algunas de las partes en el proceso se lo soliciten; por otro lado, el elemento objetivo, el cual se encuentra formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y de las Leyes de la República, es decir, este elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en algunas de las causales de inhibición, de las consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe separarse de la decisión de fondo de la misma, a los fines de no quebrantar la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por su juez natural e imparcial, según lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, no basta con manifestar que se inhibe por las causales indicadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea de forma objetiva o subjetiva, las mismas deben ser probadas, sosteniendo la doctrina que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, el estudio de la misma debe ceñirse a si existe o no dicha prueba, por cuanto si el funcionario a inhibirse, presenta prueba fehaciente, en el caso de la inhibición, queda automáticamente demostrada la misma, y en caso contrario, la inhibición resulta no probada, con lo que no surtiría el efecto deseado para su inhibición y el poder separarse de la causa o causas en las cuales está conociendo.
Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que la argumentación de la abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no es suficiente para que la misma pueda apartarse del conocimiento de la causa amparada en el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal; es decir, tal circunstancia por insuficiente y no subsumirse al precepto autorizante que invoca, no representa causal para separarse del conocimiento del presente asunto, aunado al hecho que el mismo debió ser probado de manera fehaciente y tajante.
No resulta valida la argumentación de la inhibida por el solo hecho de considerar que: “…en las próximas actuaciones pudiera verse comprometido el normal desenvolvimiento de los actos en común…”, y así apartarse de la causa, debió acompañar el CD correspondiente a la continuación del juicio oral y público seguido a RAFAEL JOSE FIGUEROA, especialmente lo que contiene la audiencia en la que según refiere se suscita el hecho motivador de su inhibición y si bien “… la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera … esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,), ello es requerido para formar criterio; en tal virtud, quienes aquí deciden, estiman que la funcionaria inhibida, además de motivar suficientemente el por qué de su apartamiento en el conocimiento de una causa, debe sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las probanzas suficientes que afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos; amén de un detallado y fundado informe conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma.
En relación a éste punto, si cierto es que la Juez de Juicio consignó copias certificadas de la continuación del Juicio Oral y Público seguido a RAFAEL JOSE FIGUEROA, de fechas 16 de marzo y 29 de marzo de 2011, donde se trascribe lo señalado en su acta de inhibición, surge incertidumbre en cuanto a la omisión señalada por la Juez Inhibida, como inaudible; razones en atención a las cuales, esta Alzada juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, lo alegado por la jurisdicente respecto a la causa que se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no está planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal seguido al ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEROA, en la causa signada con el N° WP01-X-2011-000044, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en consecuencia se ORDENA que la Juez recabe y continúe conociendo la mencionada causa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza Segunda de Control Circunscripcional y remítase copia certificada al Tribunal que actualmente conoce de la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERIKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WK01-X-2011-000044
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de abril de 2011
200° y 151°
OFICIO N° 388-2011
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de seis (6) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WK01-X-2011-000044
RMG/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de abril de 2011
200° y 151°
OFICIO N° 389-2011
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, cuaderno de incidencias signadas con el N° WP01-P-2008-000491, nomenclatura de ese Tribunal, seguido a RAFAEL JOSE FIGUEROA.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WK01-X-2011-000044
RMG/joi