REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2010-000559 ACUSADO: WILMAN DEIVIS DOMINGUEZ COVA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano WILMAN DEIVIS DOMINGUEZ COVA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 31/12/1983, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Félix Domínguez (v) y Catherine Cova (v), residenciado en el sector La Roraima, callejón Sucre, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.759.483, de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos en los artículos 405, 281, en concordancia con el 277 y 413, todos del Código Penal, al haber operado en su favor una causal de justificación y por ende eximente de responsabilidad penal, referida a la legítima defensa, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 65, numeral 3 ejúsdem, en relación con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 272 ibidem del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…NUMERAL SEGUNDO: Primera Denuncia: Sobre la falta de motivación o inmotivación, se observa: La ciudadana juez cuarta de juicio…no explicó en que consistía la valoración que dio a la prueba de reconstrucción de hechos de fecha 10-11-2009…En ninguna parte de la sentencia, la Juzgadora indica de qué manera valoró dicha reconstrucción de hechos, la cual se encuentra constituida por Inspecciones específicas e impresiones fotográficas, pero no se hace ninguna referencia a dicha prueba, con lo cual la Juzgadora incurrió en el vicio de falta o ausencia de motivación…el tribunal se limitó a señalar que esta reconstrucción la entrelazaba con el resto de las pruebas testimoniales, no existiendo Ningún análisis respecto a esta prueba, toda vez que debe explicarse por que se valora, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado…ni siquiera indicó el contenido de las actas de investigación, inspección, obvio plasmar la ciudadana juez de igual manera donde se realizaron los mismos y a cual convencimiento la llevan, es decir para que le sirven, limitándose a hacer una mera citación de la misma…NUMERAL PRIMERO: Segunda Denuncia: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…incurrió en la violación…toda vez que no incorporó al juicio oral y público las testimoniales de los funcionarios que intervinieron en la realización de la reconstrucción de hechos…la ciudadana Juez acordó incorporar no sólo las fotografías que componen la prueba de Reconstrucción de Hechos, sino los informes de planimetría y trayectoria balística…el Ministerio Público ejerció el Recurso de Revocación indicando que no es posible dicha incorporación en esta oportunidad legal toda vez que primero no asistió ningún órgano jurisdiccional a dicha reconstrucción y deben concurrir al juicio oral y público los funcionarios que practicaron dichos peritajes…y de esta manera se ejerciera el contradictorio…no entendiendo de que manera podía el tribunal incorporar sólo los elementos periciales, sin la declaración de los funcionarios que las practicaron, pues en dicho caso no podían ser valoradas por el juzgador…de que manera valoró entonces el Tribunal esa “Prueba de Informes”, no se encuentra explicado por ninguna parte de la sentencia, esto por que así lo menciona cuando dice que entrelaza las testimoniales con la Reconstrucción de hechos, además de ello, es una incógnita para el Ministerio Público a cuáles conclusiones arribó el tribunal con la observación del plano que contiene el levantamiento planimétrico, o de que manera tuvo conocimiento de la trayectoria balística, la cual debe necesariamente ser comparada con los otros elementos de prueba, respuestas estas que solo pueden ofrecer los funcionarios que las practicaron…NUMERAL SEGUNDO: Tercera Denuncia: Sobre la contradicción en la motivación de la sentencia...cuando realiza la valoración de dos (02) pruebas relativas a la detección de iones de nitritos y nitratos, uno en la prenda de vestir que usaba el acusado al momento de la comisión del hecho (franela blanca ovejita) y ATD del occiso, ambas pruebas son realizadas por expertos de la misma área…no comprende el Ministerio Público si el tribunal acredita el hecho que efectivamente el acusado…accionó su arma de fuego para presuntamente defenderse de una agresión ilegítima no provocada, como justifica que la prenda de vestir que este ciudadano vestía no posea restos de deflagración de pólvora…más cuando la experta que asistió fue contundente en decir que la prenda es de algodón y las partículas no resbalan; limitándose a señalar la Juez “que No la Valora”, es que acaso no es una prueba científica también de certeza; pero cuando se trata de una prueba de ATD incorporada ilegalmente al juicio para justificar su sentencia, indica que JUAN CARLOS BELLO VILLAMEDINA, si disparó un arma de fuego, es decir en este caso si le da el valor absoluto a dicha prueba, resaltando que es una prueba de certeza; la Juzgadora debe encontrar una explicación y esgrimirla…la ciudadana juez incurrió en este error de valoración de pruebas, atribuyendo sobre el mismo tipo de prueba, valor a aquella no evidente y desvalorando una de la misma entidad muy evidente, pues no existen dudas que el acusado haya accionado su arma de fuego…la denuncia invocada, debe ser considerada respecto al análisis de la Inspección en el sitio del suceso, toda vez que afirma categóricamente que las conchas fueron colectadas en la vía pública, esta aseveración fue realizada por el investigador, pero el técnico…especificó que los proyectiles los colectó ciertamente “Sobre la acera, en al (sic) vía pública”, no obstante el tribunal transcribió parcialmente el acta, por lo que es necesario escuchar la deposición del técnico…El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas respecto a que dejaba probado y que no, no bastaba indicar si valoraba o no, además OMITIO adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio…El Tribunal respecto a lo hechos concluye que no quedó plenamente demostrado la existencia del delito, pues ponen en tela de juicio los mismos y menos aún la responsabilidad penal del acusado…omite dejar constancia del porqué (sic) considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa…la Juez Tercero (sic) de Juicio decidió fue a través de la “íntima convicción”, ello observable y destacado en el análisis de la sentencia efectuado precedentemente…NUMERAL SEGUNDO: Cuarta Denuncia: Sobre la falta de motivación…o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…incorporó al juicio…la prueba de análisis de traza de disparos…de fecha 03 de noviembre de 2009…el Ministerio Público…interpuso recurso de Revocación, indicando que sobre ese órgano de prueba ya hubo pronunciamiento de la Corte de Apelaciones…declarando extemporánea, y no se trataba de una nueva prueba conforme a las previsiones contenidas en el artículo 359 del código adjetivo penal, pronunciándose sobre dicho recurso en esa misma audiencia…la Corte de Apelaciones si se había pronunciado sobre la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, confunde el hecho que la Corte haya realizado un pronunciamiento aparte respecto a la reconstrucción de hechos, por lo que la incorporación del referido análisis de trazas de disparo era a todas luces improcedente. Asimismo, realiza dicha incorporación, a tenor de lo establecido en el artículo 359, es decir, como nueva prueba, de que manera puede adecuarse la misma a lo exigido en la norma, pues era una prueba tan conocida, que hasta la Corte de Apelaciones se pronunció respecto a ella…admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de estas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia…como solución, solicito que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código orgánico Procesal penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público…este pedimento se hace, aunque esa Corte de Apelaciones, puede pronunciarse sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, o dictar decisión mediante la cual se establezca como calificación jurídica del hecho objeto de proceso, el delito comprobado en el juicio oral y público el cual se corresponde con la acusación y el auto de apertura a juicio, solicito se haga un pronunciamiento sobre el asunto con base a los testimonios que fueron acreditados en el juicio, pues estas indican que existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria, solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito…con la finalidad que se produzca una sentencia justa…”

Igualmente, se deja constancia que comparecieron todas las partes a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 24/03/2011.

En fecha 10/11/2010, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIO al ciudadano WILMAN DEIVIS DOMINGUEZ COVA de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos en los artículos 405, 281, en concordancia con el 277 y 413, todos del Código Penal (fs. 104 al 110 de la quinta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la representación fiscal, en el cual a pesar de que en inicio indica los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, sus alegatos los basa en los vicios previstos en los numerales 1 y 2 de la citada norma; es decir, falta de motivación, por no incorporar al juicio los testimonios de los funcionarios que suscribieron ciertos informes o experticias, la valoración de una prueba y la no la valoración de otro y, por último la incorporación de una prueba, solicitando como solución la nulidad del fallo recurrido y, por ende la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461, precisó:
“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

Igualmente, en sentencia de fecha 25/04/2006, Exp. N° 06-0036, dispuso:
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”

La sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

Sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, siendo esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, formando parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto, sepa y entienda porque se le absuelve.

Ahora bien, la recurrente como primera y segunda denuncia alegó que la Jueza de la recurrida no explica en que consistió la valoración que dio a la prueba de reconstrucción de hechos; que no incorporó las testimoniales de los funcionarios que intervinieron en la realización de la mencionada prueba; que además de ello incorporó no sólo las fotografías que componen la prueba de reconstrucción de hechos, sino los informes de planimetría y trayectoria balística.

En relación a estas denuncias se debe acotar que el fallo debe verse y analizarse como un todo y no de manera aislada cada uno de sus capítulos o títulos, ya que esto traería como consecuencia que la sentencia no tendría sentido, por ello al analizarla como un todo se puede comprender las razones que llevan al juez a dictar determinado pronunciamiento.

Se debe recordar que no existe hoy en día el sistema tarifado, que sí lo había en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; por el contrario, nuestra valoración se rige por lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual prevé que las pruebas serán apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que en el caso de autos, en el título denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de la recurrida establece luego de un análisis de todos los medios de pruebas evacuados en el debate, los hechos que consideró probados en las diversas audiencias celebradas y el derecho en el que se subsumen las probanzas, ello a través del análisis y concatenación de los elementos probatorios, los cuales no se hacen en forma individual, sino concatenando unos con otros para así llegar al fallo que en definitiva será dictado.

En este sentido, con relación a la prueba de reconstrucción de hechos se debe acotar que la misma trae consigo la toma de fotografías, el levantamiento planimetrico y la trayectoria balística, las cuales son realizadas a través de las versiones que suministran las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarle el ilícito y al momento de efectuarse dicha reconstrucción, por ello la Jueza de la recurrida deja asentado en su fallo que la referida prueba fue entrelazada con las versiones suministradas por los testigos que acudieron al debate y que igualmente acudieron a la reconstrucción de los hechos, siendo que al analizar sus deposiciones tal como lo hizo la recurrida, compara en forma simultanea la mencionada prueba, la cual en modo alguno puede ser apreciada de manera aislada a dichas deposiciones, ya que como se dijo líneas antes, la mencionada prueba se practica con base a las versiones suministradas por las personas presentes en el sitio del suceso, las cuales depusieron igualmente en el juicio oral y público celebrado por el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, las cuales fueron concatenadas con los demás medios evacuados en el juicio, que llevó a la juzgadora a establecer en su fallo, entre otras cosas:
“…Luego de un concienzudo y exhaustivo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, esta juzgadora procedió a su valoración, haciendo para ello una operación intelectual destinada a la correcta apreciación del resultado de los mismos, que no es más que la sana crítica, dejando a un lado la íntima convicción para dar paso a las premisas que las reglas de la lógica imponen para arribar a una conclusión, que en el caso que nos ocupa, deriva de las distintas pruebas de carácter técnico-científico que permitieron llegar a la verdad de los hechos aportada por quienes estuvieron presentes el día 12 de Octubre de 2009 en horas de la tarde en la parroquia Catia La Mar, adyacente al Hospital Alfredo Machado del Estado Vargas, cuando el funcionario policial WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, accionó su arma de fuego reglamentaria, causándole la muerte al ciudadano JUAN CARLOS BELLO VILLAMEDIANA e hiriendo al ciudadano YVAN JOEL HERNÁNDEZ BORJAS, consumando así los delitos de Homicidio Intencional Simple, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personal Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículo 405, 281 en concordancia con el 277 y 413, en su orden, todos del Código Penal, en perjuicio de aquellos, resultando estos hechos justificados, a pesar de su apariencia delictiva y por tanto, en eximente de responsabilidad penal para el acusado. Esto deviene por cuanto todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes cuando el Estado no puede acudir en su defensa. En el caso particular quedó plenamente comprobado que WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA ejecutó contra las víctimas una defensa necesaria ante la agresión ilegítima actual que resultó del accionar contra su humanidad de un revólver por parte de JUAN CARLOS BELLO VILLAMEDIANA, quien se encontraba en compañía de YVAN JOEL HERNÁNDEZ BORJAS para el momento de ocurrencia del hecho perpetrando un robo de los bienes de aquel, agresión por parte de las víctimas que por ende se determina, no fue suficientemente provocada, lo cual nos permite concluir que el acusado con su acción preservó su derecho inalienable a la vida con el uso de un medio proporcional a aquel con el cual fue agredido, sin excederse, habida cuenta de superarlo en número los agresores y sin haberlos incitado a ejecutar tal ofensa física en su contra. El cúmulo de elementos probatorios de carácter técnico permitió decantar de manera científica aquellos de índole testimonial para arribar a la determinación de descubrir cual versión de quienes afirman haber presenciado los hechos fue real, resultando ser la del acusado y la ciudadana Daynimarth Zurima York Alarcón. Es por ello que se pudo establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, la Jueza de Juicio sí analizó y concatenó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, los cuales la llevaron a concluir de la manera antes trascrita, cumpliendo con lo asentado en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual ha señalado que los jueces no estan sujetos a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, pero la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Sentencia N° 078 del 10/03/2010, Sala de Casación Penal).

El Ministerio Público alegó que la incorporación de la prueba de reconstrucción de hechos violó derechos o garantías constitucionales, situación que no se presenta en el caso de marras, ya que dicha prueba fue realizada en la etapa de investigación por la Fiscalía y fue del conocimiento de todas las partes, siendo su incorporación lícita y legal, por tratarse, como se asentó líneas antes de una sola prueba, que fue apreciada por la recurrida conjuntamente con las deposiciones efectuadas por el adolescente Y.B., la cual fue desvirtuada con dicha reconstrucción y otras pruebas y la ciudadana Daynimarth York, que concordó con la versión suministrada por el hoy acusado y con los demás medios probatorios, de la siguiente manera:
“…Contraria a las versiones del acusado Wilman Domínguez y de la Testigo Daynimarth York, obtuvimos el testimonio de la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba con el occiso sentados en un muro frente al hospitalito, era de día, venían de la playa y llegó una moto con dos tripulantes, se bajó un policía, entró al hospital mientras que el conductor de la moto, a quien ni él ni su amigo conocían, se les acercó y sin bajarse de ella, luego de hacerles unas preguntas les disparó cuatro veces, por lo cual él corrió hacia dentro del referido nosocomio y refirió que su amigo estaba afuera herido, enterándose posteriormente que había muerto. También dejó establecido que el policía les disparó con su arma de reglamento y que llegó en una moto negra y que el policía que llegó en la moto y entró al hospital, siempre le pedía la cédula. El anterior testimonio, en su esencia, carece de verosimilitud, toda vez que, según su dicho, ni él ni el occiso conocían al acusado y sin embargo a plena luz del día en un lugar concurrido por tratarse de la entrada de un hospital este, sin explicación alguna, accionó un arma de fuego en contra de ellos, lo cual a todas luces demuestra que no existe ningún móvil para que el acusado ejecutara esta acción de manera dolosa, por lo que tal acto delictivo aparece sin explicación e incierto y consecuencialmente se destruye ese argumento….Por su parte DAYNIMARTH ZURIMA YORK ALARCON fue una testigo ubicada por los funcionarios que actuaron en la investigación al mismo momento de suceder el hecho, de la cual no se estableció tener vínculo o relación alguna con los involucrados y que de manera espontánea rindió testimonio al inicio de la investigación, acudiendo incluso al llamado que le fue efectuado para realizar una reconstrucción de los hechos y compareció al llamado efectuado por el tribunal para que declarara en el juicio, siendo incluso su testimonio objeto de un careo, manteniendo su versión acerca de cómo ocurrieron los hechos, coincidiendo de igual manera con la reconstrucción de hechos que en fase de investigación fue realizada y de cuyo informe se desprendió que tanto ella como el acusado decían la verdad en sus respectivas versiones…”

En cuanto al hecho de no haberse incorporado las deposiciones de los funcionarios que efectuaron dicha prueba, observa esta Alzada que en primer lugar al debate oral y público asistieron las personas que manifestaron su versión de los hechos al momento de practicarse la reconstrucción de hechos y por otra parte como ya lo ha establecido la jurisprudencia, dicha prueba puede ser incorporada por su lectura, ya que la incomparecencia de dichos funcionarios no le quita el valor probatorio a la misma (Sentencias N°s. 490 del 06/08/2007, 728 del 18/12/2007, 153 del 25/03/2008, 330 del 07/07/2009); y más aún, cuando asistieron al juicio a deponer los testigos que hicieron posible la practica de la reconstrucción de hechos, razones esta que conllevan a desechar los alegatos de la recurrente en su primera y segunda denuncia.

En su tercera denuncia la apelante alega que la Jueza de la recurrida tomó en cuenta la prueba de ATD realizada al hoy occiso y no valoró la prueba efectuada en la prenda de vestir del acusado, siendo que ambas pruebas son realizadas por expertos de la misma área y son de certeza; que la Jueza debía explicar por qué la prueba efectuada a la prenda de vestir resultó negativa. Igualmente, en cuanto a la inspección ocular efectuada al sitio del suceso, la recurrida deja asentado que las conchas fueron colectadas en vía pública, cuando según la Fiscalía, el funcionario manifestó en audiencia que fueron colectadas sobre la acera, en la vía pública, además omitió adminicular, concatenar el cúmulo probatorio, concluyendo que no quedó plenamente demostrada la existencia del delito; que la Jueza de Juicio decidió a través de la “íntima convicción”.

En relación a la anterior denuncia, se puede observar de la lectura del fallo que la Jueza de Juicio apreció la declaración del experto que realizó la experticia de ATD practicada al hoy occiso, así como el documento donde se dejó constancia de las conclusiones a las que se llegó y, ello en virtud de que al ser comparada y adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio, corrobora este elemento lo manifestado por la testigo y el acusado, en cuanto a que existió un intercambio de disparo, ya que dicha prueba demostró que el hoy difunto disparó un arma de fuego, dejando asentado en el fallo lo que ha continuación se trascribe:
“…Teniendo ya establecido, desde el punto de vista científico que no pudo haber estado el occiso en la posición que señala la víctima que ambos se encontraban, pues de ser así, la herida no se habría podido producir de la forma como efectivamente se produjo, tal y como lo afirmó el patólogo, debemos destacar de igual manera, la conclusión a la cual arribó el experto EDWAR JOSE PEREZ, quien realizó un peritaje de análisis de trazas de disparos sobre las muestras tomadas (adherencias) de ambas manos del occiso Bello Villamedina Juan Carlos, donde se detectó los elementos constituyentes de la capsula de un fulminante por un cartucho de arma de fuego en la región dorsal de la mano derecha del occiso, lo cual es indicativo que estamos ante la presencia de un disparo por arma de fuego, es decir, que esta víctima disparó un arma de fuego, prueba esta que por catalogada como de certeza, no puede ser rebatida con argumento alguno. En este punto, cabe igualmente la acotación referida a que este testimonio así como el peritaje que lo produjo, fueron ordenados incorporar de oficio por el Tribunal, como se dejó asentado al inicio de esta sentencia, en virtud de haber sido obtenido durante la fase de investigación como diligencia ordenada practicar por el Ministerio Público, cuyo representante al igual que la defensa omitieron promover en su oportunidad legal, siendo este imprescindible para establecer la verdad de los hechos, la cual debe ser preservada por este Tribunal por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, de manera tal, dada la entidad del delito, era imprescindible su evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior se colige en la certeza para esta juzgadora, que el intercambio de disparos al cual hace alusión el acusado y la testigo Daynimarth York fue cierto, pues se estableció no solo que el occiso accionó un arma de fuego, sino que el funcionario investigador y el técnico que inspeccionaron el lugar del suceso, también dejaron establecido que ubicaron en la pared del hospitalito un orificio característico del impacto de un objeto de mayor cohesión molecular y que los proyectiles colectados en el lugar del suceso y que resultaron ser disparados por el arma de fuego del acusado, fueron ubicados en la vía pública y no en la acera y habiéndose ya establecido que la ubicación física de las víctimas no era la que alega el adolescente, es evidente que ese impacto de la pared, no pudo ser producido por alguno de los proyectiles disparados por el acusado…”

Como puede advertirse la Jueza A quo analizó tanto la declaración del experto como la experticia y lo comparó con otros elementos de prueba para poder valorar la misma y llegar a través de todos los medios de prueba a la conclusión que asentó en su fallo sobre la existencia de una legítima defensa por parte del acusado de autos, lo que conllevó a dictar una sentencia absolutoria.

En relación a la no valoración de la experticia practicada en la vestimenta que tenía el acusado para el momento de los hechos, la Jueza A quo señaló en la sentencia recurrirá la razón por la cual no valora dicha prueba, no siendo su labor el establecer las razones por las cuales en la experticia se concluyó de manera negativa para la obtención de los elementos que conforman el disparo de un arma de fuego, para ello asistió al debate oral y público la experto, quien podía ser la persona que pudiera explicar la interrogante, quien manifestó que podía ser por efecto del viento, lo importante a destacar que esta prueba, aun cuando es de certeza, no desvirtúa el hecho de que el acusado hizo uso de un arma de fuego, lo cual inclusive es manifestado por el mismo en el juicio que se siguió en su contra, lo cual al ser adminiculado a otras pruebas debatidas en el juicio, dieron la certeza que efectivamente el ciudadano Wilman Domínguez disparó un arma, siendo que la no valoración de la prueba en nada afecta la motivación del fallo, más aún cuando la recurrida deja asentado en el fallo las razones que conllevaron a tal determinación en los siguientes términos:
“…PRUEBAS NO VALORADAS Este Tribunal, descartó la declaración rendida por la ciudadana YULIBEL CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 17.440.413, Experta adscrita al laboratorio Físico Químico del CICPC, quien depuso sobre el conocimiento científico que se desprende del Peritaje de fecha 20 de octubre del año 2009, realizado por la experta Yuleima Deiva, quien se encontraba de reposo al momento de la realización del juicio oral y público, a la franelilla que portaba el acusado par el momento de su detención, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba, pues la misma resultó inútil a los fines de comprobar el hecho punible y la autoría en su comisión del acusado, ya que el contenido del peritaje, nada aportó al establecimiento de la verdad, ya que se limitó a señalar lo siguiente: “De acuerdo a lo que puedo observar acá es una experticia realizada previa solicitud de la Sub Delegación la Guaira en fecha 12 de diciembre del 2009, donde esta delegación nos suministra como evidencia una franelilla con las características y condiciones que acá se describen, obteniendo como resultado de dicha franelilla en virtud del motivo de la experticia que debe practicársele a la misma es de iones, nitratos y nitritos, ante los análisis realizados la experto acá firmante pudo determinar un Negativo, concluyendo como tal que no se Detectaron Iones Oxidantes nitratos y nitritos que son los componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la prenda recibida, es todo”. A preguntas realizadas por las partes y el tribunal, contestó que “Tiene como entrada al Laboratorio Físico Químico 753 de fecha 12 de octubre del 2009…La fecha de entrada al laboratorio de dicha evidencia fue el día 12 de octubre del 2009 y la misma fue procesada en fecha 20 de octubre de 2009…Claro, nosotros no recibimos la evidencia si la cadena de custodia no cumple con todos los requisitos o ese resguardo…Nosotros en realidad nos basamos en lo siguiente, de acuerdo a los análisis practicados en el área se pueden arrojar tres resultados, bien sea interferencia un positivo o un negativo, la experta en este caso arrojo un negativo, pero todo se basa en los análisis practicados…Nosotros utilizamos dos tipos de análisis, uno de orientación y uno de certeza, ambos consisten en una coloración Colorimétrica, por ejemplo para el Lute que es la prueba de orientación se debe tornar unas manchas de color azul, en el método de certeza que es el Wolker, vamos observar esas mismas manchas pero de color rosado, tornándose anaranjado…Cuando yo hablo de certeza, la experticia de nosotros es porque así lo está determinando…Sí, en este caso la experta determinó a través de su experticia la certeza negativa ya que el método utilizado así lo concluyó…No, nosotros solo determinamos si existe la presencia de Iones o no en la prenda que nos es suministrada al laboratorio más no si la persona disparo o no…Determinar la presencia de Iones, nitratos y nitritos…Con la finalidad de poder observar si en las prendas suministradas o la prenda en este caso tiene esos componentes que son característicos de la deflagración de la pólvora...No, porque si la evidencia se recibió y se le dio un buen trato a la misma según su cadena de custodia, esos iones permanecen ahí…Sí, porque además de las fibras naturales hay otros elementos endógenos que pueden interferir en ese resultado, como por ejemplo la brisa, como son partículas muy pequeñas la brisa hace que se desprendan de la misma e interfiera en el resultado de la misma y se pierdan esos iones…Sí cuando yo digo brisa me refiero a un caso extremo, pero también el tratamiento de la prenda…”

La Jueza de la recurrida dio cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que todas las pruebas debatidas en el juicio deben ser apreciadas por el Juez, determinando en aquellas que no valora, las razones que lo llevan a esa decisión, lo cual se asentó en lo trascrito anteriormente.

En cuanto a lo alegado sobre la Inspección ocular realizada en el sitio del suceso, en el fallo se asentó lo siguiente:
“…deposición del funcionario actuante JOSE ÁNGEL BELLO ABRANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.324.076, funcionario adscrito par el momento de ocurrir el hecho, a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones oculares y técnica suscritas por su persona el día 12 de Octubre del año 2009, manifestando que “Personalmente nos dirigimos hasta el hospital de Catia La Mar, donde efectivamente se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino lo hayamos sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal le observamos 4 heridas producidas por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, en las adyacencias del lugar encontramos dos proyectiles en el suelo y los cuales remitimos al departamento correspondiente de balística, asimismo se observo en una de las paredes que conforman la estructura del hospital dos impactos por presuntamente ser producidos por un choque de mayor peso molecular, es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalía y el tribunal, manifestó que “El Agente Avilán y mi persona…En una Unidad de la Comisaría…Fue realizada el día 12 de octubre a las 6:30 horas de la tarde…Sí, fueron colectados dos proyectiles deformados, en la parte de afuera del hospital, es decir, en la calle adyacente al hospital…Dos impactos en la pared y esta especificado en la inspección técnica, dice a qué altura se encuentra y los diámetros de los orificios, corrijo que es un impacto…Lo colectado fueron dos proyectiles parcialmente deformados…Sí, fijación fotográfica en el sitio del suceso, o sea en el sitio se fijó con fotos los proyectiles…Mi trabajo como tal es hacer la inspección técnica del cadáver y hacer la fijación fotográfica al sitio del suceso…No, solo fueron proyectiles nada mas y sí están fijados fotográficamente…Las imágenes se toman digitalizadas y se guardan en un PC en el despacho ya que no contamos con máquinas para hacer las impresiones en ese momento…Me trasladé al sitio una vez que se obtuvo conocimiento de que había ingresado al hospital Alfredo Machado de Catia la Mar una persona de sexo masculino sin signos vitales, inspeccionamos el cadáver, le apreciamos las heridas, me trasladé con el investigador al sitio del suceso a colectar las posibles evidencias de la inspección del sitio a inspeccionar…Estaban parcialmente deformados…El experto en balística es quien determina si están o no bien deformados…La inspección técnica al cadáver se hace para constatar que efectivamente hay una víctima o es un lesionado o una persona fallecida y se deja constancia de lo ocurrido, lo que presenta.. Para el momento, el cadáver presentó 4 heridas, en la región escapular derecha, costal derecho, escapular izquierda y costal izquierdo, nosotros trabajamos con regiones anatómicas no específicas, el patólogo es quien determina bien las regiones comprometidas…Todas en forma circular…Si se dejó constancia de la identidad del cadáver JUAN CARLOS BELLO VILLAMEDIANA…Por las informaciones aportadas por el funcionario Ellery Avilán quien era el encargado de recopilar información en el sitio del suceso…4 heridas…A las 07:00 horas de la noche fue realizado el reconocimiento técnico al cadáver…Logramos colectar en el sitio del suceso dos proyectiles parcialmente deformados sin conchas…El impacto se localizó en sentido noreste del hospital…Eso es plena vía pública”. Los anteriores testimonios dan cuenta de las circunstancias por las cuales se dio inicio a la investigación, así como de la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso donde se colectó y fijaron varias evidencias así como las pesquisas que se realizaron a consecuencia de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMEDIANA y las lesiones sufridas por YVAN JOEL HERNANDEZ, lográndose identificar al ciudadano que participó en el hecho punible como WILMAN DOMÍNGUEZ COVA, hoy acusado, los cuales se entrelazan con la deposición de los testigos presenciales del hecho que se explanan a continuación…” (Subrayado de la Corte).

Se aprecia de lo anterior trascrito que los proyectiles fueron encontrados en las adyacencias del centro hospitalario; es decir, en vía pública, tal y como lo manifestó el funcionario José Bello, quien se encargó de realizar la inspección ocular, siendo que dichas pruebas fueron apreciadas por la Jueza de la recurrida al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:
“…Lo anterior se colige en la certeza para esta juzgadora, que el intercambio de disparos al cual hace alusión el acusado y la testigo Daynimarth York fue cierto, pues se estableció no solo que el occiso accionó un arma de fuego, sino que el funcionario investigador y el técnico que inspeccionaron el lugar del suceso, también dejaron establecido que ubicaron en la pared del hospitalito un orificio característico del impacto de un objeto de mayor cohesión molecular y que los proyectiles colectados en el lugar del suceso y que resultaron ser disparados por el arma de fuego del acusado, fueron ubicados en la vía pública y no en la acera y habiéndose ya establecido que la ubicación física de las víctimas no era la que alega el adolescente, es evidente que ese impacto de la pared, no pudo ser producido por alguno de los proyectiles disparados por el acusado. En este punto, es importante resaltar que el acusado señaló en su deposición que el arma de fuego del occiso era un revólver, dicho este que el tribunal no pone en duda por su condición de funcionario policial conocedor de armas, lo cual explicaría desde el punto de vista técnico, que no se colectaran conchas en el lugar del suceso de arma distinta a la que portaba el acusado y con la cual efectuó los disparos…”

En este sentido también se aprecia, que la recurrida si adminículo y concateno las pruebas a las que hace referencia la recurrente en esta denuncia, cumpliendo así el fallo con la motivación debida de la cual se entienden las razones que la llevaron a establecer la existencia de una legítima defensa.

Por otra parte, la recurrente en dicha denuncia manifestó que la Jueza A quo concluyó que no quedó plenamente demostrada la existencia del delito y que para el fallo definitivo utilizó la íntima convicción. Aseveraciones estas que son totalmente erradas, ya que en el título Fundamentos de Hecho y de Derecho se asentó:
“…Luego de un concienzudo y exhaustivo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, esta juzgadora procedió a su valoración, haciendo para ello una operación intelectual destinada a la correcta apreciación del resultado de los mismos, que no es más que la sana crítica, dejando a un lado la íntima convicción para dar paso a las premisas que las reglas de la lógica imponen para arribar a una conclusión, que en el caso que nos ocupa, deriva de las distintas pruebas de carácter técnico-científico que permitieron llegar a la verdad de los hechos aportada por quienes estuvieron presentes el día 12 de Octubre de 2009 en horas de la tarde en la parroquia Catia La Mar, adyacente al Hospital Alfredo Machado del Estado Vargas, cuando el funcionario policial WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, accionó su arma de fuego reglamentaria, causándole la muerte al ciudadano JUAN CARLOS BELLO VILLAMEDIANA e hiriendo al ciudadano YVAN JOEL HERNÁNDEZ BORJAS, consumando así los delitos de Homicidio Intencional Simple, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personal Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículo 405, 281 en concordancia con el 277 y 413, en su orden, todos del Código Penal, en perjuicio de aquellos, resultando estos hechos justificados, a pesar de su apariencia delictiva y por tanto, en eximente de responsabilidad penal para el acusado. Esto deviene por cuanto todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes cuando el Estado no puede acudir en su defensa. En el caso particular quedó plenamente comprobado que WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA ejecutó contra las víctimas una defensa necesaria ante la agresión ilegítima actual que resultó del accionar contra su humanidad de un revólver por parte de JUAN CARLOS BELLO VILLAMEDIANA, quien se encontraba en compañía de YVAN JOEL HERNÁNDEZ BORJAS para el momento de ocurrencia del hecho perpetrando un robo de los bienes de aquel, agresión por parte de las víctimas que por ende se determina, no fue suficientemente provocada, lo cual nos permite concluir que el acusado con su acción preservó su derecho inalienable a la vida con el uso de un medio proporcional a aquel con el cual fue agredido, sin excederse, habida cuenta de superarlo en número los agresores y sin haberlos incitado a ejecutar tal ofensa física en su contra. El cúmulo de elementos probatorios de carácter técnico permitió decantar de manera científica aquellos de índole testimonial para arribar a la determinación de descubrir cual versión de quienes afirman haber presenciado los hechos fue real, resultando ser la del acusado y la ciudadana Daynimarth Zurima York Alarcón. Es por ello que se pudo establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma…Las anteriores consideraciones para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos de los tipos penales, los cuales efectivamente fueron consumados por el acusado Wilman Domínguez como consecuencia de una reacción necesaria contra una agresión ilegítima actual, no provocada por él y que lo exime de responsabilidad penal…” (Subrayado de la Corte).

Como se aprecia la Jueza A quo valoró las pruebas utilizando la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como dejó asentado que efectivamente los ilícitos imputados quedaron demostrados al igual que la legítima defensa, por lo que pronunció una fallo absolutorio a favor del ciudadano WILMAN DOMINGUEZ, razones por la cuales se desecha la tercera denuncia alegada por la representante fiscal.

La cuarta denuncia versa sobra la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral, ello referente a la incorporación de la prueba de ATD practicada al hoy difunto; que se efectúa dicha incorporación conforme al artículo 359 del texto adjetivo penal; es decir, como una nueva prueba; que ello lesiona el debido proceso, así como la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Además de ello alega que esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento respecto a dicha prueba, declarándola extemporánea.

En relación a esta última denuncia, se deben tomar en cuenta diversas jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tales como:
“…las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas…” (Sent. 1632 del 31/10/2008 Sala Constitucional). (Subrayado de la Corte).

“…El debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sent. 1786 del 05/10/2007 Sala Constitucional).

“…El juez no debe colocar trabas y obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…” (Sent. 408 del 02/04/2009 Sala Constitucional).

“…El proceso no tiene otro fin que no sea el rebuscar la verdad para establecer la justicia…” (Sent. 447 del 02/11/2006 Sala de Casación Penal).

“…Si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su alta afirmación…” (Sent. 319 del 01/07/2008 Sala de Casación Penal).

“…El derecho a la defensa al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo…El derecho a la defensa, el cual constituye una exigencia del principio de contradicción, implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos…” (Sent. 1786 del 05/10/2007 Sala Constitucional).

Como se puede apreciar de las jurisprudencias antes trascritas, la Jueza A quo en uso de las atribuciones que le confiere la ley a través del artículo 13 del texto adjetivo penal, evacuó en el juicio oral y público la declaración del funcionario que realizó la experticia de ATD efectuada al hoy occiso, así como el documento donde consta dicha experticia, siendo que la misma fue ordenada en la fase de investigación teniendo conocimiento plena el Ministerio Público, el cual debió promover la referida prueba, dando así cumplimiento al deber que tiene de promover los elementos que inculpen y exculpen al acusado de autos, deber con el cual no cumplió.

En este sentido, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el debido proceso no se ven afectados, ya que el Juez tiene el deber de buscar la verdad de los hechos a los fines de dictar un pronunciamiento justo y las partes en el caso de autos tenían pleno conocimiento de la prueba, en particular el recurrente, en razón que bajo su investigación se efectuó dicha prueba, siendo por tanto una prueba lícita, sobre la cual las partes ejercieron el contradictorio en el debate celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 28/10/2010, audiencia en la cual el Ministerio Público interrogó al experto Edgar Pérez, quien realizó la experticia de ATD en el hoy occiso.

Asimismo, se advierte que la prueba de ATD fue incorporada atendiendo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no al artículo 359 ejusdem, como lo refiere el Ministerio Público en su apelación, tal y como se aprecia en el fallo recurrido, en el que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Teniendo ya establecido, desde el punto de vista científico que no pudo haber estado el occiso en la posición que señala la víctima que ambos se encontraban, pues de ser así, la herida no se habría podido producir de la forma como efectivamente se produjo, tal y como lo afirmó el patólogo, debemos destacar de igual manera, la conclusión a la cual arribó el experto EDWAR JOSE PEREZ, quien realizó un peritaje de análisis de trazas de disparos sobre las muestras tomadas (adherencias) de ambas manos del occiso Bello Villamedina Juan Carlos, donde se detectó los elementos constituyentes de la capsula de un fulminante por un cartucho de arma de fuego en la región dorsal de la mano derecha del occiso, lo cual es indicativo que estamos ante la presencia de un disparo por arma de fuego, es decir, que esta víctima disparó un arma de fuego, prueba esta que por catalogada como de certeza, no puede ser rebatida con argumento alguno. En este punto, cabe igualmente la acotación referida a que este testimonio así como el peritaje que lo produjo, fueron ordenados incorporar de oficio por el Tribunal, como se dejó asentado al inicio de esta sentencia, en virtud de haber sido obtenido durante la fase de investigación como diligencia ordenada practicar por el Ministerio Público, cuyo representante al igual que la defensa omitieron promover en su oportunidad legal, siendo este imprescindible para establecer la verdad de los hechos, la cual debe ser preservada por este Tribunal por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, de manera tal, dada la entidad del delito, era imprescindible su evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte).

Por último, en cuanto a la aseveración de que esta Alzada emitió pronunciamiento en relación a la extemporaneidad de la prueba de ATD, se debe advertir que no le asiste la razón al Ministerio Público, apelante en el presente caso, ya que de la lectura de las decisiones dictadas por este Órgano Colegiado en el caso de autos, en fechas 24/03/2010 y 22/04/2010, nada se dijo en relación a esta prueba y ello se desprende de la dispositiva de dichos fallo, en los cuales se asentó:
“…1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de defensora del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad al admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público en escrito presentado en fecha 29/12/2009, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de defensora del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que declaró sin lugar las pruebas promovidas por la defensa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar. 3.- Se ADMITE el escrito interpuesto por el Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso de apelación…” (Decisión de fecha 24/03/2010).

“…A los folios 32 al 39 de la incidencia, cursa copia del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en el causa seguida al ciudadano WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se dejó asentado entre otras cosas “…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada en el presente caso asumida por la DRA. MARIA LARA, quien expone…quiero promover a los testigos que participaron en la reconstrucción de los hechos, y me acojo a la comunidad de la prueba…este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos…SEGUNDO…Se declaran sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en el día de hoy por ser extemporáneo, ya que no cumplió con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” Asimismo, revisada el acta donde se dejó constancia de lo ocurrido en el acto de la audiencia preliminar, la Defensa Privada del acusado WILMAN DOMINGUEZ, promovió testimoniales sin especificar los nombres de las personas que deberían asistir al debate oral y público; así como tampoco, manifestó la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, siendo este el deber de la parte que las propone y revisado el medio de prueba de reconstrucción de los hechos, se advierte que una de las personas que aporto su versión de los hechos fue el hoy acusado, el cual tampoco podía ser promovido como testigo, ya que tiene la cualidad de acusado y ello le da derecho a intervenir y declarar en su juicio cuantas veces lo considere pertinente, razones por las cuales resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Lara…1.- Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de Defensora Privada del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control Circunscripcional, de fecha 22 de febrero de 2010, en la que NO ADMITIO las pruebas promovidas por la defensa, en razón de su extemporaneidad y por no haber manifestado la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas. 2.- Se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Privada del acusado WILMAN DOMINGUEZ al momento de celebrarse la audiencia preliminar, referente a la testimonial de la ciudadana YORK ALARCON DAYNIMARTH, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 22/02/2010, en lo atinente a la prueba anteriormente mencionada…” (Decisión de fecha 22/04/2010)

Como se desprende de los fallos trascritos parcialmente con anterioridad, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en ningún momento emitió pronunciamiento en relación a la prueba de ATD, que fue incorporada por la Jueza de Juicio Circunscripcional al momento de celebrarse el juicio oral y público del ciudadano WILMAN DOMINGUEZ COVA y, aún cuando esta Alzada se hubiera pronunciado en torno a dicha prueba como extemporánea, ello no era impedimento para que la Jueza de Juicio la pudiera incorporar, ya que dicha decisión no crea cosa juzgada y además de ello no es vinculante para los Jueces.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en consecuencia este Órgano Colegido, considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional a favor del ciudadano WILMAN DOMINGUEZ COVA . Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada en fecha en fecha 10/11/2010 y publicada en fecha 02/12/2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano WILMAN DEIVIS DOMINGUEZ COVA de la acusación formulada en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos en los artículos 405, 281, en concordancia con el 277 y 413, todos del Código Penal, al haber operado en su favor una causal de justificación y por ende eximente de responsabilidad penal, referida a la legítima defensa, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 65, numeral 3 ejúsdem, en relación con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 272 ibidem del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día catorce (14) de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2010-000559