REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2011
200 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000136

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de auto, alega lo siguiente: “…Es el caso ciudadano miembros de la corte de apelaciones, que el representante del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por mi representado como la de Porte ilícito de arma de fuego, solicitando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario, la defensa por su parte solicitó la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 256 de la ley adjetiva penal, ya que se observa que en el presente procedimiento, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado por la Representante Fiscal, mi representado no cometió delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue coautor en el hecho imputado, Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...En le (sic) presente procedimiento quedo establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho, pues tal y como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional…que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente investigación no existen elemento (sic) de convicción par (sic) atribuirle la comisión del hecho investigado, ya que tal y como lo manifestó mi representado en audiencia de presentación de imputado, el estaba en la parte interior de un terreno, en su lugar de trabajo como vigilante y los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron al mismo sin autorización alguna, violando de esta manera los derechos que amparan a mi patrocinado…que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta mi representado en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerar todos los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad sin restricciones…que el Juzgado de control no realizó un análisis de las actas presentadas por la representación fiscal, para considerar que existan suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Sustitutiva de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Cautelar de Libertad al ciudadano, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…quien es un joven estudiante de tan solo 18 años que desea prepararse académicamente e ingresar en la Escuela Naval para ser un miembro de las Fuerzas Navales de este País y con la situación que actualmente enfrenta, la cual pudiera llegar a causarle un grave perjuicio en su aspiración de ser un hombre útil a nuestra sociedad .En tal sentido valga mencionar la decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso WP01-R-2010-000005 de fecha 25 de febrero de 2011…PETITORIO solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo…declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido…la Libertad plena…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta juzgadora, oída las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios JOEL ORTEGA CORREA y LEONARDO PIMENTEL PASTRAN, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Manuel Rodríguez Iriarte, quien entre otras cosas manifestó que estaba guardando el autobús en la entrada de El Piache en la Calle El Tamarindo y se le acercó el imputado preguntándole si iba a salir de nuevo con el autobús y le manifesté que no, posteriormente observó que tenía un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional y lo observaron que estaba armado y procedieron a detenerlo e incautándole el arma de fuego tipo escopeta, en consecuencia, se evidencia fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, en relación a su aprehensión el día 01 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevista insertas a los folios 4 y 5, igualmente existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que el titular de la acción penal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal así lo acuerda conforme al artículo 256, ordinales (sic) 3 y 8…Asimismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372, orinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso, de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en la comisión del mismo y la presunción de fuga del imputado u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a tales efectos observa:
Acta de Investigación Policial de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita y levantada por los funcionarios ORTEGA CORREA JOEL y PIMENTEL PASTRAN LEONARDO, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 11 y 12 de la incidencia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 22:30 horas (10:30 horas de la noche) del día 01 de febrero de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán, Páez Hernández Rubén Darío…y dando cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, nos encontramos realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el sector de Marapa Piache de la Parroquia Catia La Mar de (sic) estado Vargas, específicamente en la Calle Real del Tamarindo, cuando no (sic) desplazábamos por referida calle, donde se logró avistar a un (01) sujeto que caminaba en actitud sospechosa, quien al notar presencia de nosotros La Guardia Nacional, aceleró el paso por lo que se evidenció la sospecha de (sic) referido individuo, de inmediato tratamos de acercarnos con el propósito de interceptarlo, procedimos a darle la voz de alto al sujeto que mantenía cierto nerviosismo por la presencia de nosotros como funcionarios, en ese momento intentó despojarse de un (01) arma de fuego tipo escopeta sin marca visible, calibre 16mm, Serial 10428, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se practicó la detención preventiva en flagrancia del ciudadano quien quedó identificado como; ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ…quien para el momento de su detención vestía pantalón jeans de color azul, chaqueta de color negro, zapatos de color marrón, con los siguientes rasgos físicos: de 1,68 metros de estatura, de contextura delgada, color de piel blanca, se le preguntó a este ciudadano sobre la procedencia y porte legal del arma de fuego incautada a lo que este respondió que esa arma era de su abuelo quien había fallecido y que no tenía la permisología correspondiente expedida por el DARFA, por lo que se presumió la comisión del delito de acción pública “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, en tal sentido se procedió a detenerlo en flagrancia…se logró la cooperación del ciudadano JOSE MANUEL MADRID IRIARTE…(testigo del procedimiento), siendo trasladado el testigo, al detenido y el arma de fuego con los cartuchos (evidencias) hasta la sede del comando…”
Acta de Entrevista de fecha 01 de febrero de 2011, realizada al ciudadano JOSE MANUEL MADRID IRIARTE, rendida ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 15 y 16 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…El día de hoy martes 01 de febrero me encontraba en la entrada al Piache, específicamente en la calle El Tamarindo, ya que estaba guardando el autobús en un estacionamiento que estaba ubicado allí, cuando de pronto se me acercó un ciudadano y me preguntó que si iba a salir de nuevo con el autobús le manifesté que no, posteriormente unos minutos después observe a este mismo ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional y observaron al ciudadano que estaba armado procediendo a detenerlo e incautándole el arma de fuego tipo escopeta que portaba…”
Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de febrero de 2011, inserto al folio 18 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ORTEGA CORREA JOEL, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, colecta la siguiente evidencia física: “Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16mm, Serial 10428, culata de madera, tres (03) cartuchos percutidos y tres (03) cartuchos sin percutir”.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, como autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, en lo que se refiere a una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20. 558.881, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio vigilante, hijo de MILAGROS DE MACHADO Y ALFREDO MACHADO, residenciado en la calle Real El Tamarindo, entrada de Marapa Piache, casa de color verde, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, observándose que en el caso de autos, si cierto es que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que en el presente caso las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, quedando modificada la decisión en cuanto al numeral 8 del artículo 256 ejusdem, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Queda MODIFICADA la decisión recurrida, en cuanto al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando SIN LUGAR la apelación interpuesta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO








En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2011-000136
RMG/EL/NS/joi





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2011
200 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000136

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de auto, alega lo siguiente: “…Es el caso ciudadano miembros de la corte de apelaciones, que el representante del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por mi representado como la de Porte ilícito de arma de fuego, solicitando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario, la defensa por su parte solicitó la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 256 de la ley adjetiva penal, ya que se observa que en el presente procedimiento, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado por la Representante Fiscal, mi representado no cometió delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue coautor en el hecho imputado, Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...En le (sic) presente procedimiento quedo establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho, pues tal y como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional…que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente investigación no existen elemento (sic) de convicción par (sic) atribuirle la comisión del hecho investigado, ya que tal y como lo manifestó mi representado en audiencia de presentación de imputado, el estaba en la parte interior de un terreno, en su lugar de trabajo como vigilante y los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron al mismo sin autorización alguna, violando de esta manera los derechos que amparan a mi patrocinado…que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta mi representado en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerar todos los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad sin restricciones…que el Juzgado de control no realizó un análisis de las actas presentadas por la representación fiscal, para considerar que existan suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Sustitutiva de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Cautelar de Libertad al ciudadano, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…quien es un joven estudiante de tan solo 18 años que desea prepararse académicamente e ingresar en la Escuela Naval para ser un miembro de las Fuerzas Navales de este País y con la situación que actualmente enfrenta, la cual pudiera llegar a causarle un grave perjuicio en su aspiración de ser un hombre útil a nuestra sociedad .En tal sentido valga mencionar la decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso WP01-R-2010-000005 de fecha 25 de febrero de 2011…PETITORIO solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo…declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido…la Libertad plena…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta juzgadora, oída las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios JOEL ORTEGA CORREA y LEONARDO PIMENTEL PASTRAN, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Manuel Rodríguez Iriarte, quien entre otras cosas manifestó que estaba guardando el autobús en la entrada de El Piache en la Calle El Tamarindo y se le acercó el imputado preguntándole si iba a salir de nuevo con el autobús y le manifesté que no, posteriormente observó que tenía un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional y lo observaron que estaba armado y procedieron a detenerlo e incautándole el arma de fuego tipo escopeta, en consecuencia, se evidencia fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, en relación a su aprehensión el día 01 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevista insertas a los folios 4 y 5, igualmente existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que el titular de la acción penal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal así lo acuerda conforme al artículo 256, ordinales (sic) 3 y 8…Asimismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372, orinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso, de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en la comisión del mismo y la presunción de fuga del imputado u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a tales efectos observa:
Acta de Investigación Policial de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita y levantada por los funcionarios ORTEGA CORREA JOEL y PIMENTEL PASTRAN LEONARDO, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 11 y 12 de la incidencia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 22:30 horas (10:30 horas de la noche) del día 01 de febrero de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán, Páez Hernández Rubén Darío…y dando cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, nos encontramos realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el sector de Marapa Piache de la Parroquia Catia La Mar de (sic) estado Vargas, específicamente en la Calle Real del Tamarindo, cuando no (sic) desplazábamos por referida calle, donde se logró avistar a un (01) sujeto que caminaba en actitud sospechosa, quien al notar presencia de nosotros La Guardia Nacional, aceleró el paso por lo que se evidenció la sospecha de (sic) referido individuo, de inmediato tratamos de acercarnos con el propósito de interceptarlo, procedimos a darle la voz de alto al sujeto que mantenía cierto nerviosismo por la presencia de nosotros como funcionarios, en ese momento intentó despojarse de un (01) arma de fuego tipo escopeta sin marca visible, calibre 16mm, Serial 10428, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se practicó la detención preventiva en flagrancia del ciudadano quien quedó identificado como; ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ…quien para el momento de su detención vestía pantalón jeans de color azul, chaqueta de color negro, zapatos de color marrón, con los siguientes rasgos físicos: de 1,68 metros de estatura, de contextura delgada, color de piel blanca, se le preguntó a este ciudadano sobre la procedencia y porte legal del arma de fuego incautada a lo que este respondió que esa arma era de su abuelo quien había fallecido y que no tenía la permisología correspondiente expedida por el DARFA, por lo que se presumió la comisión del delito de acción pública “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, en tal sentido se procedió a detenerlo en flagrancia…se logró la cooperación del ciudadano JOSE MANUEL MADRID IRIARTE…(testigo del procedimiento), siendo trasladado el testigo, al detenido y el arma de fuego con los cartuchos (evidencias) hasta la sede del comando…”
Acta de Entrevista de fecha 01 de febrero de 2011, realizada al ciudadano JOSE MANUEL MADRID IRIARTE, rendida ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 15 y 16 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…El día de hoy martes 01 de febrero me encontraba en la entrada al Piache, específicamente en la calle El Tamarindo, ya que estaba guardando el autobús en un estacionamiento que estaba ubicado allí, cuando de pronto se me acercó un ciudadano y me preguntó que si iba a salir de nuevo con el autobús le manifesté que no, posteriormente unos minutos después observe a este mismo ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional y observaron al ciudadano que estaba armado procediendo a detenerlo e incautándole el arma de fuego tipo escopeta que portaba…”
Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de febrero de 2011, inserto al folio 18 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ORTEGA CORREA JOEL, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, colecta la siguiente evidencia física: “Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16mm, Serial 10428, culata de madera, tres (03) cartuchos percutidos y tres (03) cartuchos sin percutir”.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, como autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, en lo que se refiere a una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20. 558.881, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio vigilante, hijo de MILAGROS DE MACHADO Y ALFREDO MACHADO, residenciado en la calle Real El Tamarindo, entrada de Marapa Piache, casa de color verde, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, observándose que en el caso de autos, si cierto es que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que en el presente caso las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, quedando modificada la decisión en cuanto al numeral 8 del artículo 256 ejusdem, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ALFREDO MACHADO GOMEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Queda MODIFICADA la decisión recurrida, en cuanto al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando SIN LUGAR la apelación interpuesta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO








En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2011-000136
RMG/EL/NS/joi