REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de abril de 2011
200 y 152

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, Abg. RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los imputados DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000145 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de marzo de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, ampliamente identificados, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE DÍAZ ARAQUE, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa…” (Folios 82 al 88 de la incidencia)

Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, según consta de las Actas de Designación y Aceptación de Defensor Público, cursantes a los folios 64 al 69 de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011 la Defensa Pública consignó escrito de apelación, es decir, el recurso fue ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 91 de la incidencia, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, Abg. RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor de los imputados DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, LEYFER JESUS MARCANO DELGADO y JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO










ASUNTO: WP01-R-2011-000145
RMG/NS/EL/joi