REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de abril de 2011
200 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000131

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de marzo de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar ese Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…DE LOS HECHOS. La presente causa tiene su inicio el día 01 de Marzo de 2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad personal de los ciudadanos, por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, específicamente el funcionario MARTÍNEZ HERNAN Y RUIZ JOHANY, quienes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Zamora, recibieron una llamada telefónica por parte de la central de operaciones que según denuncia telefónica por personas que se negaron a suministrar sus datos (anonimato), se apersonaron con la premura del caso y quienes en la casa número 42, quienes para el momento supuestamente se encontraban dos ciudadanos expendiendo Sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a darles la voz de alto, ingresaron a veloz carrera al interior de la casa, así mismo se desprende de la entrevista del ciudadano MENDOZA AROCHA CARLOS ANTONIO, donde manifestó: después que los habían agarrado, uno de los policías llamó al chamo que estaba conmigo le enseño un pote blanco; es decir, que ni (sic) si (sic) quiera el sirvió como testigo de los supuestos hechos, y el otro testigo HERNANDEZ TOVAR ALEN ARNALDO, también manifestó, que después que la policía los agarró a los tipos, uno de los funcionarios lo llaman para que viera lo que había lanzado por la ventana. Es decir Ciudadanos Jueces, se puede evidenciar claramente, que estos funcionarios entraron sin motivo alguno a la residencia de mis defendidos, sin acta de allanamiento, sin testigo, maltrataron salvajemente a mis representados que se encontraban dentro de su casa y no expendiendo o vendiendo droga como lo manifiestan en el acta policial; de ser así ¿Dónde esta (sic) las personas que compraban la droga? Se evidencia claramente que no existió la presencia de testigos presenciales en dicho procedimiento policial. Motivo por el cual no se puede dar credibilidad a dicho testimonios (sic) y menos aun a estos funcionarios Policiales, cuando existen tantas contradicciones entre el acta policial y dichas entrevistas. Ello es tangible y verificable en el acta policial descrita en el presente expediente, las cuales forman parte del presente recurso y doy por reproducida en este punto. En consecuencia, esta actuación policial deben (sic) ser anulada tal como lo prevé el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar normas fundamentales de las contenidas en nuestra carta magna, no pudiendo apreciarse como elementos de convicción que fundamenten una medida de coerción personal, como lo sería una privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad...DEL DERECHO. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier persona, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…PETITORIO…solicito…sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 01 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal 5º (sic) de Control de esta entidad…por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga…en consecuencia solicito le sea acordado a todos mis representados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad o medida cautelar…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Estima el Tribunal tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se puede subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la pre (sic) calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público, como lo es, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estas (sic) calificación de carácter provisional…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal…se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal…por lo que esta juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constató el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento, (sic) Ordinario, se le decrete medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- Acta policial de fecha 28/02/2011…2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ TOVAR ALEN ARNALDO, de fecha 28/02/2011…3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano MENDOZA AROCHA CARLOS ANTONIO, de fecha 28/02/2011…4.- Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, de fecha 28/02/2011…5.- Cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, de fecha 28/02/2011…6.- Cadena de custodia del dinero incautado…Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en la eventual realización del juicio…el cual sobrepasa el límite de los diez años establecidos en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias específicas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal…considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISRRAEL VELASQUEZ ACUÑA…y ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ GUTIERREZ …Por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de marzo de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 10 de la incidencia, suscrita por el funcionario MARTÍNEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En el día de hoy, 28 de Febrero de 2011…Encontrándome de servicio…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando realizábamos un recorrido por el sector de Zamora, recibimos una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones, mediante la cual me informaron. Que según denuncias vía telefónica realizadas por ciudadanos que se negaron a suministrar sus datos…en el mismo sector, específicamente a la altura de la vereda tres (03), casa 42 se encontraban dos ciudadanos quienes para el momento estaban presuntamente expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos trasladamos al lugar, con la premura del caso, cuando nos desplazábamos cerca de la vivienda pudimos observar que en la puerta de dicha vivienda se encontraban dos sujetos, el primero vestido con franelilla de color blanca y el segundo con franela de color verde, a quienes de inmediato le dí la voz de alto, optando ambos ciudadanos por ingresar al interior de la vivienda en veloz carrera con el objeto de evadir la presencia policial, por lo que de inmediatote baje del vehículo…y emprendí la persecución de los ciudadanos e ingresé a la residencia bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que el ciudadano de tez clara de contextura media, vestido con pantalón jeans de color verde y franelilla blanca, arrojó por unas de las ventanas de la residencia hacia la parte de afuera un pote de color blanco, seguidamente le apliqué la retención preventiva a ambos ciudadanos realizando una inspección ocular en el interior de la residencia no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, sacando a ambos ciudadanos de la morada, simultáneamente el oficial RUIZ JOVANNY, procedió a colectar el objeto arrojado momentos antes por el ciudadano descrito, resultando ser un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa elaborada en el mismo material, contentiva en su interior de doscientas noventa (290) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, seguidamente se entrevistó con los ciudadanos MENDOZA AROCHA CARLOS ANTONIO…y HERNÁNDEZ TOVAR ALEN ARNALDO…quienes presenciaron los acontecimientos antes narrados debido a que para el momento se encontraban en las adyacencias del lugar, solicitándoles su valiosa colaboración a fin de que fungieran como testigos de los hechos acaecidos, aceptando los mismos a la petición, por último le realice una inspección corporal a los ciudadanos retenidos…logrando incautarle al ciudadano de contextura media, tez clara, vestido con pantalón jeans verde y franelilla blanca, del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de setenta y siete (77) Bolívares, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: veintiún (21) Billetes de Dos Bolívares…Siete Billetes de Cinco (05) Bolívares…Seguidamente inspeccioné al segundo de los ciudadanos el cual vestía para el momento franela verde y short blanco, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados…como: VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ…y VELASQUEZ ACUÑA ISRRAEL (sic) JOSE…acto seguido…procedí a aplicarle la aprehensión a estos ciudadanos…Trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez allí procedimos con el pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de veintidós (22) Gramos...”

2.-Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 11 de la incidencia, rendida por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR ALEN ARNALDO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Hoy 28-02-11, como a las 05:20 horas de la tarde, cuando yo estaba con un amigo que estábamos hablando en la vereda 3, al final de la calle, en un sitio que le dicen el hueco. Cuando vi que unos policías habían visto a unos tipos que estaban vendiendo droga uno tenía una franelilla blanca y el otro tenía una camisa verde con raya, y cuando se dieron cuenta que los policías iban para donde estaban ellos, salieron corriendo para dentro de su casa. Un policía se le pegó atrás y yo vi cuando uno de los tipos que estaba vestido con una franelilla blanca se asomó por la ventana y lanzó un pote por la ventana para la parte de atrás y cayó en un patio cerca de donde estábamos nosotros. Después la policía los agarró a los tipos y uno de ellos me llama para que viera lo que había lanzado ese chamo, enseñándome lo que tenía ese pote, cuando lo abre el policía me dice que era droga. Luego, ese mismo policía me dijo que si podía servir como testigo de los hechos. La cual me trasladaron para la dirección de investigaciones para servir como testigo, pero ellos dijeron que no…”•

3.-Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 12 de la incidencia, rendida por el ciudadano MENDOZA AROCHA CARLOS ANTONIO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Hoy 28-02-11, como a las 05:15 horas de la tarde, cuando yo estaba con un amigo que estábamos hablando en la vereda 3, al final de la calle, en un sitio que le dicen el hueco. Cuando vi que unos policías habían visto a unos tipos que estaban vendiendo drogas dentro de una casa de color azul con cuadritos blanco, después unos policías iban para donde estaban ellos, salieron corriendo dentro de su casa. Un policía se le pegó atrás y yo me aparté de allí por si lanzaban tiros. Después de que los habían agarrado, uno de los policía llamó a el chamo que estaba conmigo y le enseño un pote plástico. Después me dijo que lo acompañara para que fuera testigos de todo lo que paso…”

4.-Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia Incautada de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios MARTINEZ HERNAN y RUIZ JOHANY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 13 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En el día de hoy, 28 de Febrero de 201, siendo las 8:30 horas de la noche, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades; un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa elaborada en el mismo material, contentiva en su interior de doscientas noventa (290) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga; que al ser pesado…arrojó un peso bruto de veintidós (22) Gramos…”

5.-Registro de cadena de custodia de fecha 28 de febrero de 2011, inserto al folio 19 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…la cantidad de setenta y siete (77) Bolívares, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: veintiún (21) Billetes de Dos Bolívares…Siete Billetes de Cinco (05) Bolívares…”

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que si cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL, no menos cierto es, que en las declaraciones del ciudadano HERNANDEZ TOVAR ALEN ARNALDO, señaló entre otras cosas: “…Cuando vi que unos policías habían visto a unos tipos que estaban vendiendo droga uno tenía una franelilla blanca y el otro tenía una camisa verde con raya, y cuando se dieron cuenta que los policías iban para donde estaban ellos, salieron corriendo para dentro de su casa. Un policía se le pegó atrás y yo vi cuando uno de los tipos que estaba vestido con una franelilla blanca se asomó por la ventana y lanzó un pote por la ventana para la parte de atrás y cayó en un patio cerca de donde estábamos nosotros. Después la policía los agarró a los tipos y uno de ellos me llama para que viera lo que había lanzado ese chamo, enseñándome lo que tenía ese pote, cuando lo abre el policía me dice que era droga. Luego, ese mismo policía me dijo que si podía servir como testigo de los hechos. La cual me trasladaron para la dirección de investigaciones para servir como testigo, pero ellos dijeron que no…”; así como el testigo MENDOZA AROCHA CARLOS ANTONIO, quien señaló ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuando vi que unos policías habían visto a unos tipos que estaban vendiendo drogas dentro de una casa de color azul con cuadritos blanco, después unos policías iban para donde estaban ellos, salieron corriendo dentro de su casa. Un policía se le pegó atrás y yo me aparté de allí por si lanzaban tiros. Después de que los habían agarrado, uno de los policía llamó a el chamo que estaba conmigo y le enseño un pote plástico. Después me dijo que lo acompañara para que fuera testigos de todo lo que paso…”; verificándose que existen contradicciones entre las deposiciones de los ciudadanos HERNANDEZ TOVAR ALEN ARNALDO Y MENDOZA AROCHA CARLOS ANTONIO, quienes fungieron como testigos en el presente procedimiento policial; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 1 de marzo de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados mencionados, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada de fecha 1 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2011-000131

RMG/EL/NS/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Abril de 2011
200º y 151º

Oficio Nº 400-2011
Ciudadano:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 047-2011 a nombre de los ciudadanos ISRAEL JOSE VELASQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.188 y boleta de excarcelación N° 048-2011, a nombre de ORLANDO JOSE VELASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.489.316, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada de fecha 1 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…” A tal efecto notifíquese a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2011-000131

RMG/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de abril de 2011
200º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 047-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ISRAEL JOSE VELASQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.188, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “REVOCA la decisión dictada de fecha 1 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000131

RMG/EL/NS/joi


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CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de abril de 2011
200º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 048-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.316, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: ““REVOCA la decisión dictada de fecha 1 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ ORLANDO JOSÉ Y VELASQUEZ ACUÑA ISRAEL JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000131

RMG/EL/NS/BM/joi