REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de abril de 2011
200° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000020


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 25 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.748…A cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal (sic) 1º, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Conforme se precisa al analizar el artículo precedente las apelaciones de las sentencias definitivas solo pueden fundamentarse en los motivos expresamente señalados por el legislador, y el motivo en que se fundamenta esta defensa para ejercer su recurso de apelación es el contenido en el ordinal (sic) N° 2 del precitado articulo 452, esto referente al punto señalado como falta manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio este que demostraremos con el presente recurso de apelación. Primero: De la Fundamentarían (sic) del presente recurso de apelación: Motivos Alegados: A los fines de dar cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos el presente recurso de apelación de la siguiente forma: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ordinal (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: La sentencia dictada por el Tribunal 2° de Juicio adolece de falta de motivación en razón de lo siguiente: La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos donde lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón. En reiteradas oportunidades ha establecido este respetado órgano colegiado…(Sent. N°. 323 del 27/06/2002). Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. N°. 0080 del 13/02/2001). La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. N°. 206 del 30/04/2002). Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Supremo Tribunal, se ha reiterado el criterio que: "... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales" (Sent. 510 del 14.11.02). En este orden de ideas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, para así llegar a una conclusión final, que sería la sentencia, la cual, según esta orientación, debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que, "...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...“(Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845). De igual forma ha establecido nuestro más alto Tribunal…(Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004, Expediente N°. 04-081). Analizado lo anterior y siguiendo ese mismo contexto, esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Este vicio se materializo cuando la recurrida en el capítulo denominado…"Fundamentos de hecho y de Derecho" lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios. La comparación entre si de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre si, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, que sin duda estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito que se le conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. Ciudadanos Magistrados examinado el fallo recurrido, se observa de bulto, que la razón asiste a esta defensa al denunciar ante ustedes FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, pues una verdadera motivación, que siga todos los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador en los procesos seguidos por los delitos contenidos en el Código Penal Vigente, aplica el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas las pruebas, Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir con las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Por todo lo antes expuesto solicitamos, muy respetuosa y comedidamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación, y en su lugar se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que ya se pronuncio. Segundo: Establece el COPP lo siguiente: ART. 452... El segundo motivo de apelación o vicio que observamos y denunciamos es el siguiente: Como se establece up-supra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano imputado se fundamenta en DOS (02) pruebas que han sido incorporadas con violación a los principios del debate oral y público así como otras normas de carácter procedimental y constitucional. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: "Artículo 49…De lo anterior se desprende más allá de toda duda razonable que el imputado tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer de todos los medios necesarios para su defensa, en tal sentido el COPP establece lo siguiente: ART. 1 °- Juicio previo y debido proceso… ART. 13.-Finalidad del proceso…Todos estos principios de rango constitucional y legal, fueron violados por la recurrida en los siguientes términos, La sentencia en su motiva estableció lo siguiente: "Acto seguido la fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ solicita la palabra y expone: Ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el testimonio de la ciudadana Yolimar Iriarte, todas vez que la misma ha sido nombrada tanto por la ciudadana Martínez Magaly Izturis y por el funcionario Carlos Briceño, considerando esta representación fiscal que la misma es testigo presencial del hecho que se debate el día de hoy, por lo cual considero que debe ser escuchada y por cuanto ciudadano Juez, esta es la etapa del control de las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control y aun cuando no se encuentra en el escrito acusatorio su testimonial, considera esta representación fiscal que debe ser escuchada por cuanto la misma es testigos presencial del hecho que se debate el día de hoy y o que se busca es la verdad de los hechos, por lo cual ciudadano Jijees (sic) ratifico mi solicitud, en cuanto sea escuchada la testimonial de la referida ciudadana. Es Todo. Ceso. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada DR. RAFAEL QUIROZ. quien entre otras cosas expone: Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando dice que las partes deben presentar sus escritos de pruebas, cinco días antes de la audiencia preliminar y una vez realizada la audiencia preliminar y admitidos los medios de pruebas por el Juez de Control, son esas las pruebas que saben (sic) ser evacuadas ante el Tribunal de Juicio, por lo cual ciudadano Juez no es una prueba nueva lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto dicha fiscalía siempre tuvo conocimiento que la ciudadana Yolimar Iriarte, tenía conocimiento de los hechos, el hecho que la madre diga que su hija sabe y que su hija vio, no puede pretender la representación fiscal a esta altura del juicio, solicitar la admisión de dicha prueba nueva, por lo cual me opongo a tal solicitud. Es todo Ceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y emite el siguiente pronunciamiento: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, en el escrito acusatorio, se pretende demostrar la culpabilidad de las personas, siendo que efectivamente la fase de investigación recluyó (sic), ante el Tribunal de Control y en efecto la ciudadana Yolimar Iriarte, m (sic) no está promovida en el escrito acusatorio, pero en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control, admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y el reconocimiento en rueda de reconocimiento de Imputado, el Tribunal en esa oportunidad no admitió el resultado biológico y admitió el reconocimiento de imputado, donde se encuentra como reconocedora en el acto a la ciudadana Yolimar Iriarte, por lo cual este Tribunal admite el testimonio de la ciudadana Yolimar Iriarte, solo en base al reconocimiento, todo ello en virtud que fue admitido en el reconocimiento en ruedas de individuo, por cuanto es útil, necesaria y pertinente y lo que se busca es la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es individuo. Es todo. Ceso. Acto seguido solicita la palabra a la defensa privada DR. RAFAEL QUIROZ, quien entre otras cosas expone: Esta defensa ejerce el Recurso de revocación en virtud de la admisión de la prueba del Reconocimiento, por cuanto fue admitido por…el Tribunal de Control, solo el acto de reconocimiento, ciudadano Juez, esa acusaron (sic) esta tan mal (sic) formulada, en virtud que falto investigación y este Tribunal no puede avalar esta mal fundamentación y como lo informe al ciudadano Juez, solo esta admitido el acta de reconocimiento de individuos que fue admitido por el Tribunal de Control sin que las partes la solicitara, por lo cual me opongo a la solicitud formulada por la representación fiscal. Es todo Ceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone. El Recurso de Revocación, no se ejerce a los fines que el Tribunal tome una decisión distinta, sino se utiliza para el mero trámite, por lo cual puede utilizar la defensa cualquier otro recurso. Por lo cual este Tribunal acuerda la declaración de la ciudadana Yolimar Iriarte, solo en virtud del acta del reconocimiento en ruedas de imputados. Es Todo. Ceso. De seguidas es llamada a declarar la ciudadana YRIARTE MARTÍNEZ YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.312.816..." De lo anterior se desprende claramente y sin lugar a inequívocos que la recurrida tomo como fundamento para dictar una sentencia condenatoria una prueba que evidentemente fue incorporada al proceso con violación a los principios del Juicio Oral, en tal sentido tenemos lo siguiente:1.-La representación fiscal se ampara en el artículo 338 del COPP para en ese justo momento promover una nueva prueba, articulo este que a todas luces no guarda relación con el hecho planteado ni menos es una causa de fundamentación. 2.-El Juez que dicto la sentencia una vez que escucha mi oposición a que se incorporara una nueva prueba, estableció que efectivamente esa era una prueba que no había sido promovida conforme a derecho. Pero que la admitía por cuanto la misma guarda relación con un reconocimiento que fue admitido en la audiencia preliminar. 3.-Esta es una prueba sobre la cual no teníamos conocimiento, no fue llevada al proceso tal cual lo permite la ley y la constitución, nada tiene que ver el reconocimiento con la declaración de una persona. 4.- El supuesto reconocimiento que toma la recurrida para fundamentar o permitir la incorporación de una nueva prueba, tampoco puede ser valorado ya que el mismo también fue incorporado con violación al debido proceso, establece el COPP que las partes tienen hasta 05 días antes para la realización de la audiencia preliminar el deber de anunciar las pruebas que producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, de una lectura del escrito acusatorio presentado tenemos que esa acta de reconocimiento no fue promovida como elemento de prueba, mal puede entoces (sic) el tribunal de juicio valorar una prueba que no ha sido promovida. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos se sirvan anular la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Tercero: En razón de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva revisar la sentencia impugnada y de observar algún fallo no advertido por esta defensa se sirva decretar la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, ante un tribunal distinto del que ya se ha pronunciado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 13 de diciembre de 2010, publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.748…A cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal (sic) 1º, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, considera:

Fundamenta el recurrente su escrito recursivo, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

-Que en el caso de autos lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón.

-Que este vicio se materializó cuando la recurrida en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios. Señalando el recurrente que la comparación entre si de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre si, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, a criterio de la defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador.

-Que en el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio.

Al respecto, se le observa al recurrente que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con las exigencias que al efecto exige la ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que la recurrida en su sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, específicamente en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a MARCO JOSÉ GARCÍA, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos MARTINEZ ISTURIZ MAGALY, BRICEÑO SALCEDO CARLOS ALBERTO, YRIARTE MARTINEZ YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME Y ANA MARIA UZCATEGUI, así como se incorporó por su lectura los siguientes medios de prueba de carácter documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-08-2007, practicada por funcionarios CARLOS BRICEÑO y FRANCISCO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de su traslado al Hospital José María Vargas, donde tuvieron conocimiento del ingreso de JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, con heridas producidas por arma de fuego, cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza de la presente causa. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 22-08-2007, practicada por funcionarios CARLOS BRICEÑO y FRANCISCO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, realizado en el Hospital José María Vargas, en la cual se deja constancia de las lesiones que presentaba el cadáver, cursante al folio 40 de la primera pieza de la presente causa. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1928 de fecha 21-08-2007, practicada por funcionarios CARLOS BRICEÑO, FRANCISCO PÉREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del examen externo del cadáver y su identificación, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José María Vargas del Seguro Social, Parroquia La Guiara, Estado Vargas, cursante al folio 41 de la primera pieza de la presente causa. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1929, de fecha 21-08-2007, practicada por funcionarios CARLOS BRICEÑO, FRANCISCO PÉREZ y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, practicada la misma en la calle Real de Naiguatá, con calle Rivas, adyacente al punto de control de la Policía Metropolitana del estado Vargas, cursante a los folios 56 y 57 de la primera pieza de la presente causa. ACTA DE ENTERRAMIENTO, en la cual se deja constancia de la inhumación del cadáver del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, en fecha 23-08-2007, en el Cementerio de LA GUAIRA, cursante al folio 72 de la primera pieza de la presente causa. Documentales que se incorporaron conforme a lo establecido en el artículo 358 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS COMPLEMENTARIAS A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS N° 1928 Y 1929 de fecha 21-08-2007, realizadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, practicado en el Depósito del Hospital Dr. José María Vargas del Seguro Social y AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en calle Real de Naiguatá con calle Rivas, adyacente al Punto de Control de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, vía pública, Parroquia Naiguatá, cursantes a los folios 42 al 55 y del 58 al 63, respectivamente, de la primera pieza de la presente causa. Documental que se incorporó conforme a lo establecido en el artículo 358 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, N° 9700-138-3352, de fecha 19-10-2007, suscrita por la médico forense DRA. JOHANNA ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, en fecha 22-08-2007, cursante al folio 67 y reverso de la primera pieza, de la presente causa. Documental que se incorporó conforme a lo establecido en el artículo 358 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no le otorga valor el Juez de Juicio, pues la experta quien la suscribe no fue incluida por el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas con miras al debate oral y público. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 19-10-2007, suscrito por la Anatomopatólogo ANA MARÍA UZCATEGUI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, la misma se encuentra inserta al folio 68 y reverso de la primera pieza. Documental que se incorporó conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DEFUNCIÓN A NOMBRE DE JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ, suscrita por JUAN MANUEL GONCALVES, Coordinador del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma se encuentra inserto al folio 70 de la primera pieza. Documental que se incorporó conforme a lo establecido en los artículos 358 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-018-3075 de fecha 29-08-2007, suscrita por el experto designado JESÚS SUAREZ FLORES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a dos proyectiles de calibre. 38 Special ó 357 MAGNUM, el cual se encuentra inserto a los folios 121 al 122 de la primera pieza. No se valoró, pues no fue admitido por el Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar, ya que el mismo no se encontraba incorporado a las actas. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 09-05-2008, realizada ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, actuando como reconocedora la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN IRIARTE MARTÍNEZ, la cual se encuentra inserta a los folios 39 al 41 de la segunda pieza, de la presente causa. Documental que se incorporó conforme a lo establecido en los artículos 358 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se dejó constancia que el Ministerio Público prescindió de los siguientes medios de prueba: testimonios de los ciudadanos SUSBET BARROSO WUANDEL DAMIÁN, FARIA MORA KAREN JOSÉ por no poderse ubicar a pesar de las diligencias practicadas para tal fin.

Por otra parte, la sentenciadora valoró cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a MARCOS JOSE GARCIA; así como se adminicularon de la siguiente manera:

“…1.-Declaración de la ciudadana MARTÍNEZ ISTURIZ MAGALY, titular de la cédula de identidad N° 6.468.497…Declaración de la testigo quien es a su vez víctima (madre del occiso) quien manifiesta que oyó seis detonaciones y cuando se asomó vio al acusado en una moto con el ciudadano Javier Gutiérrez. AL (sic) trasladar a su hijo herido hacia el hospital, el occiso le indicó que había sido Marcos José García, quien era el responsable de los hechos. Y refiere a su hija Yolimar como testigo presencial de los hechos. 2.-Declaración del ciudadano: BRICEÑO SALCEDO CARLOS ALBERTO… Declaración del funcionario que se valora en su contenido, ratifica contenido y firma en ambas inspecciones la 1928 y 1929 donde dejan constancia que se trasladaron al nosocomio donde yacía un cuerpo sin vida que identificaron como Juan Carlos Iriarte y que el mismo fallece como consecuencia de múltiples heridas producidas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, luego se entrevistan con la ciudadana Magaly quien dijo ser la progenitora del occiso, manifestando que escuchó varias detonaciones, trasladando a su hijo para el hospital, también se entrevistó a la ciudadana Yolimar Iriarte, quien fue testigo de los hechos y quien observó a dos sujetos identificándolos como Marcos José García apodado el Topo, quien se dirigió hacia el cuerpo de sus (sic) hermano y quien le decía a otra persona, "ese es, dale, dale, ese es,” el muchacho temblada y él le decía que le diera. Mencionando a (sic) el (sic) acusado como la persona que le decía a otro ciudadano que le disparara, cuando tenía cerca a la víctima. 3.- Declaración de la ciudadana: YRIARTE MARTÍNEZ YOLIMAR DEL CARMEN…4.- Declaración del Experto: FRANCISCO JESÚS PÉREZ JAIME…5.- Con la declaración de la Experto ANA MARÍA UZCATEGUI…Declaración de la Médico Forense que se valora en todo su contenido, pues la misma es una profesional de dilatada experiencia, su intervención en el debate no fue objetada por alguna de las partes, ratificó el contenido y la firma del Protocolo de Autopsia. Indicando la misma que fueron siete las heridas recibidas por el ciudadano Juan Carlos Iriarte, siendo las más importantes, las recibidas a nivel del cuello. Declaración que coincide con lo dicho por la testigo Magaly Martínez quien manifestó que su hijo se agarraba el cuello. Siendo la causa de la muerte: PERFORACIÓN DE LOS VASOS IZQUIERDOS DEL CUELLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO…”

Por otra parte, señaló: “…CAPITULO IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente: Que en fecha 21 de agosto de 2007 aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la entrada de la Ferretería "La Cascada" ubicada en la población de Naiguatá estado Vargas, estaba el hoy occiso Juan Carlos Iriarte en compañía de Yolimar Iriarte y otras personas, cuando se acercó a bordo de una motocicleta el acusado en compañía de otro sujeto hacia el lugar donde se encontraba el hoy occiso Juan Carlos Iriarte, indicándole el conductor (hoy acusado), al pasajero de la motocicleta que ese era, es decir, señalándole el acusado al pasajero de la moto la persona del occiso, señalándoselo e insistiendo varias veces que le disparara, disparándole en varias ocasiones, no demostrándose que el occiso estuviese armado, y encontrándose en inferioridad numérica frente a su agresores, razón popr (sic) la cual quien decide estima que el homicidio no es simple, sino calificado por alevosía, actuando el acusado bajo la sorpresa de la víctima, no dando lugar a defensa alguna por parte del occiso, luego se alejaron del lugar de los hechos y al oír las detonaciones salió de su casa la madre del occiso, para ver que sucedía, viendo a su hijo herido, logró que una ambulancia lo trasladara hacia el Hospital José María Vargas, donde falleció, indicándole su hijo en el trayecto hacia el centro asistencial que había sido Marco José García el responsable de para ese momento las heridas sufridas por el hoy occiso, correspondiente a seis (06) heridas con orifico de entradas en diversas partes del cuerpo, falleciendo el día 22 de agosto de 2007, a causa de: PERFORACIÓN DE VASOS IZQUIERDOS DEL CUELLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO. Según el Protocolo de Autopsia realizado por la Médico Forense: Dra. Ana María Uzcategui. Esos hechos fueron determinados con base en el testimonio de la víctima y testigo referencial de los hechos y presencial respecto de lo manifestado por su hijo antes de fallecer en cuanto al responsable de los hechos, ciudadana Magaly Martínez Izturiz, también con la declaración del testigo presencial de los hechos: Yolimar Iriarte, quien fuera hermana del occiso; estos testimonios son coherentes por lo manifestado por el funcionario investigador adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Carlos Briceño, la Médico Forense Dra.: Ana María Uzcategui, quien manifestó que las heridas más importantes sufridas por el occiso fueron a nivel del cuello, hecho que es ratificado por la madre del occiso, quien lo llevó al hospital en una ambulancia y éste se agarraba el cuello herido, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Francisco Pérez. De esta manera se considera que la conducta del acusado de marras encuadra perfectamente el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Considerando quien decide que la actuación del acusado fue decisiva en el desarrollo de los hechos, aún cuando según las versiones aportadas por los testigos el acusado no disparó contra la víctima, no ejecutando el verbo típico de la figura delictual, si actuó de manera determinante para que el resultado se diera, pues sin su participación el hecho muy probablemente no hubiera ocurrido. Por tal motivo el Legislador Venezolano, le impone la misma pena del autor del hecho, según las reglas de dosimetría pernal (sic) que alberga el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado: MARCO JOSÉ GARCÍA, por haberse subsumido su conducta bajo el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta que la pena asignada para quien resulte culpable como autor del mencionado delito, va de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio en la pena serían DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Es así como la pena a imponer, queda en definitiva en DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en año y seis meses la pena del término medio, según lo pautado en el artículo 37 ejusdem, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en su primer ordinal; se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE. CAPÍTULO VI DISPOSITIVA Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MARCOS JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.748...A cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS IRIARTE. SEGUNDO Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la establecida en el ordinal (sic) 2°…CUARTO Se mantiene la medida de coerción dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del imputado conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En efecto, el Juez de Juicio, analizó y comparó las declaraciones evacuadas y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate cursantes en el expediente original, a los fines de llegar a la conclusión, que efectivamente se demostró que en fecha 21 de agosto de 2007 aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la entrada de la Ferretería "La Cascada" ubicada en la población de Naiguatá Estado Vargas, estaba el hoy occiso JUAN CARLOS IRIARTE en compañía de Yolimar Iriarte y otras personas, cuando se acercó a bordo de una motocicleta el ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, en compañía de otro sujeto hacia el lugar donde se encontraba el hoy occiso Juan Carlos Iriarte, indicándole el conductor (hoy acusado) al pasajero de la motocicleta que ese era; es decir, señalándole el acusado al pasajero de la moto la persona del occiso e insistiendo varias veces que le disparara, disparándole en varias ocasiones, no demostrándose que el occiso estuviese armado y encontrándose en inferioridad numérica frente a sus agresores, razón por la cual el juzgador consideró que el homicidio no era simple, sino calificado por alevosía, actuando el acusado bajo la sorpresa de la víctima, no dando lugar a defensa alguna por parte del occiso, luego se alejaron del lugar de los hechos y al oír las detonaciones salió de su casa la madre del occiso, para ver que sucedía, viendo a su hijo herido, logró que una ambulancia lo trasladara hacia el Hospital José María Vargas, donde falleció, indicándole su hijo en el trayecto hacia el centro asistencial que había sido MARCO JOSÉ GARCÍA el responsable de las heridas sufridas por el hoy occiso, correspondiente a seis (06) heridas con orifico de entradas en diversas partes del cuerpo, falleciendo el día 22 de agosto de 2007, a causa de: PERFORACIÓN DE VASOS IZQUIERDOS DEL CUELLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

Finalmente, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público seguido a MARCOS JOSÉ GARCIA y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por el Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que el Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 25 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, en cuanto a esta denuncia se refiere.-

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo señalado por el recurrente de autos, en el sentido que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ GARCIA, se fundamenta en dos (02) pruebas que han sido incorporadas con violación a los principios del debate oral y público, así como otras normas de carácter procedimental y constitucional, señalando los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como principios de rango constitucional y legal, fueron violados por la recurrida, ya que a criterio de la defensa:

1.-La representación fiscal se amparó en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal para en ese momento promover una nueva prueba, artículo este que a todas luces no guarda relación con el hecho planteado ni menos es una causa de fundamentación.

2.-El Juez que dicto la sentencia una vez que escucha la oposición de la defensa a que se incorporara una nueva prueba, estableció que efectivamente esa era una prueba que no había sido promovida conforme a derecho. Pero que la admitía por cuanto la misma guarda relación con un reconocimiento que fue admitido en la audiencia preliminar.

3.-Esa es una prueba sobre la cual no tenían conocimiento, que no fue llevada al proceso tal cual lo permite la Ley y La Constitución, que nada tiene que ver el reconocimiento con la declaración de una persona.

4.- El supuesto reconocimiento que tomó la recurrida para fundamentar o permitir la incorporación de una nueva prueba, tampoco puede ser valorado ya que el mismo también fue incorporado con violación al debido proceso, establece el Código Orgánico Procesal Penal, que las partes tienen hasta 05 días antes para la realización de la audiencia preliminar el deber de anunciar las pruebas que producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, de una lectura del escrito acusatorio presentado tenemos que esa acta de reconocimiento no fue promovida como elemento de prueba, por lo que mal puede el Tribunal de Juicio valorar una prueba que no ha sido promovida.

Esta Alzada pasa a revisar la segunda denuncia, la cual la encuadra esta Alzada en la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente: “…cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”

En efecto, establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, con toda observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, evidenciándose que en el caso de autos los medios de pruebas ofrecidos por las partes fueron incorporados de manera lícita y evacuados por el Juez de Instancia, conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.

En relación a la deposición de la testigo YRIARTE MARTÍNEZ YOLIMAR DEL CARMEN, en el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido la fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODIRGUEZ solicita la palabra y expone: Ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el testimonio de la ciudadana Yolimar Iriarte, toda vez que la misma sido nombrada tanto por la ciudadana Martinez Magaly Izturiz y por el funcionario Carlos Briceño, considerando esta representación fiscal que la misma es testigo presencial del hecho que se debate el día de hoy, por lo cual considera que debe ser escuchada y por cuanto ciudadano Juez, esta es la etapa del control de las pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y aún cuando no se encuentra en el escrito acusatorio su testimonial, considera esta representación fiscal que debe ser escuchada por cuanto la misma es testigos presencial de hecho que se debate el día de hoy y o (sic) busca es la verdad de los hechos, por lo cual ciudadano Jijees (sic) ratifico mi solicitud, en cuanto sea escuchada la testimonial de la referida ciudadana. Es todo…”

En cuanto a este punto la defensa del ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, señala que la representación fiscal se amparó en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal para en ese momento promover una nueva prueba, artículo este que a todas luces no guarda relación con el hecho planteado ni menos es una causa de fundamentación.

Al respecto, se observa que ciertamente la representación fiscal solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el testimonio de la ciudadana Yolimar Iriarte, toda vez que la misma había sido nombrada tanto por la ciudadana Martinez Magaly Izturiz y por el funcionario Carlos Briceño, además de considerarse que la misma es testigo presencial del hecho que se debatía en el juicio oral y público seguido en contra de MARCOS JOSE GARCIA, es por lo consideró que debía ser escuchada aún cuando no se encontraba en el escrito acusatorio su testimonial, consideró la representante de la Vindicta Pública que debió ser escuchada, en virtud que la misma es testigos presencial de hecho y lo que se busca es la verdad de los hechos,

Observando que en cuanto a este puno se refiere el Juez de Juicio estableció:

…la testigo YRIARTE MARTÍNEZ YOLIMAR DEL CARMEN, quien fue juramentada por la ciudadana Juez, y la secretaria del Tribunal procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal, quien expone entre otras cosas lo siguiente: "Me llevaron a un espejo y señalé a Marcos José García, como el cómplice de la muerte de mi hermano. Es todo Ceso. Acto seguido se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BERFMIG RODRÍGUEZ, a los fines de que interrogara al testigo, quien entre otras cosas contestó: 1.-Cuando yo estaba con Juan Carlos mi hermano, y el (Marcos José García) le decía a Javier, dale, dale, ese es. 2.- Yo le gritaba "No lo mates, no lo mates". 3.- Ellos le daban y le daban y mi hermano cayó al piso. 4.- Yo estaba ahí con mi hermano. 5.- Ellos llegaron en una moto, 6.- Yo estaba para (sic) con el (Jean Carlos) y Marcos José García, le decía a Javier, "dale, dale, métele, métele", el muchacho (Javier Gutiérrez) lloraba y temblaba y él le decía "dale, dale, ese es". 6.- Yo estaba al lado de mi hermano. 7.- No, el daba vueltas por la casa, 8.- El era policía, lo reconocí como policía de poli (sic) Vargas. Es todo ceso. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada DR. RAFAEL QUIROZ, quien entre otras cosas expone: Esta defensa no tiene preguntas, por cuanto el testimonio de la ciudadana Yolimar Iriarte, no es prueba en el presente juicio, por cuanto la misma debe declarar solo en base al reconocimiento y dicha testimonial no fue admitida al momento de la audiencia preliminar. Es todo ceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al testigo, quien entre otras cosas respondió: l "No recuerdo. 2.- Solo recuerdo que señale al ciudadano Marcos José García, porque él fue que, (sic) mando a matar a mi hermano. 2.- El le decía a Javier Gutiérrez que le diera tiros a mi hermano, el le decía "dale, dale, ese es". 3.- Si, esa es mi firma. La testigo reconoció y señalo la firma en el acta de reconocimiento de rueda de individuo. Es todo Declaración de la testigo quien fuera hermana del occiso, testigo presencial de los hechos y señala al acusado como la persona quien le decía a otro ciudadano que ella menciona como Javier que estando frente a su hermano le decía que le disparara al occiso…”

La anterior deposición fue valorada por el Juzgador, como refirió anteriormente esta Corte en el punto concerniente a la falta de motivación, en virtud de considerar que fue coherente con lo dicho por la ciudadana Magaly Martínez, testigo de los hechos y de la declaración del funcionario Briceño Carlos, las cuales son coincidentes en afirmar que el acusado le dijo al tirador que le disparara que ese era. Esta declaración la aceptó el sentenciador, pues aún cuando no fue ofrecida por el Ministerio Público en su acto conclusivo, el Juez de Control al efectuar la audiencia preliminar en fecha 3/10/2008 admitió la documental referente al acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal y como se evidencia en el folio 117 de la segunda pieza de la causa, donde la ciudadana YOLIMAR IRIARTE actuó como reconocedora, por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho amparándose en los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando oír el testimonio de la ciudadana YOLIMAR IRIARTE a fin que ratificara bajo los principios de oralidad y de contradicción, que rigen nuestro sistema de juzgamiento en fase de juicio oral, el contenido del documento donde se plasmó el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el Tribunal de Control en su momento, con aplicación estricta a las normas descritas en los artículos 230 y 231 ejusdem; razón por la cual, esta Alzada observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, en cuanto a esta segunda denuncia se refiere. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 25 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.748…A cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal (sic) 1º, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal…”
Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2011-000020
RMG/EL/NS/joi