REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Estado Vargas, defensora técnica del adolescente DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…ÚNICA DENUNCIA. Inobservancia del artículo 184, 186, 187 y 188 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) Causa un Gravamen irreparable, Violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad Personal al joven adolescente. Ahora bien, ciudadanos magistrado en el caso que nos ocupa considera la defensa que el tribunal a quo no cumplió con la normativa prevista en nuestra ley adjetiva penal toda vez que no agotó la citación personal al joven adulto imputado, hecho este que se evidencia en las Boletas Libradas por el Tribunal, insertas a los folios 88, 94, 96, 109 al expediente en donde el Alguacilazgo coloca al dorso de las misma zona de su residencia de alta peligrosidad. Sin embargo el Tribunal ordena su captura inmediata, sin antes haber agotado y librado boleta de citación personal con la orden de comparecencia expedida por el juzgado entregada por el o la Alguacil a los órganos policiales a fin de que este se lo entregue a la persona cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio residencia o lugar dónde trabaje, debiendo consignar el recibo de acuse firmado por el citado o la citada ante la secretaria. Es evidente que el personal de alguacilazgo no verifico si el joven adolescente se encontraba o no, en la dirección indicada por él, en la Audiencia para oír al imputado, tampoco fue entregada a otro persona que se encontrare en el lugar que señalo como su residencia, hecho este que se demuestra al dorso de las boletas consignadas al tribunal en la cual se extrae textualmente "...que la zona de su residencia es de alta peligrosidad...". Es decir que ni siquiera llegó el o la alguacil acercarse al lugar en la cual reside. Considerando la recurrente, que si esta justificado el hecho que el joven -adulto no haya comparecido al llamado del tribunal, por cuanto nunca fue notificado, ni citado al lugar que él señalo como su residencia, de que se iba ha celebrar la Audiencia Preliminar y que se requería de su presencia, toda vez que a él, se le decreto una Libertad sin restricciones y debía ser notificado o citado por el tribunal de la causa, para que asistiera al mencionado acto no siendo así. Es reiterada la Jurisprudencia sobre de (sic) la Citación del Ausente, en la cual se extrae textualmente entre otras cosas de la Sentencia N° 198 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-372 de fecha 18/06/2010: "...En caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega de la copia de la respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar donde trabaje, a quien allí se encuentre, debiendo expresar la misma la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia, lo que supone la acción de poner en manos o en poder de otro el respectivo documentos...". Es por tal motivo que la recurrente discrepa de la decisión de la juez A quo al decretar la Privación de Libertad, por considerar que en el caso de marras, se le puede otorgar una medida menos gravosa a objeto de que el joven adulto acuda al llamado al tribunal para realizar la audiencia preliminar en libertad, tomando en cuenta que es un delito que no es privativo de libertad, y que la fiscal del Ministerio Público debió presentar en este caso como acto conclusivo un sobreseimiento definitivo, en virtud que los medios de convicción en que fundamenta su escrito acusatorio son los mismos que utilizo en la Audiencia para oír al imputado, en el cual el juez a quo considero que no había delito y no se llenaban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28-01-2011 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículos 181, 184, 186, 187 y 188 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) al decretar una privación de libertad sin haber agotado la vía de la citación personal, pudiendo asegurar la comparecencia del imputado con una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 559 del la LOPNNA (sic), por Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; y en su lugar DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA (sic), que consiste en presentaciones periódicas a favor del joven Adolescente DERWIS DÍAZ PINTO…” (Folios 4 al 10 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Segundo Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Enero de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Revisado las (sic) presentación de las actuaciones prevenientes de la policía del Estado Miranda quien hizo efectiva la orden de captura, visto que el joven imputado en fecha 15/04/2009, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y se le acordó Libertad sin Restricciones, pero siguió el procedimiento ordinario, la representante del Ministerio Público presenta la acusación en abril de 2010, fijándose la Audiencia Preliminar y citándose, siendo la zona de su residencia de alta peligrosidad, se ordena la ubicación con la policía del Estado Vargas, se difiere en 6 oportunidades el acto de Audiencia Preliminar y se ordena la captura por la ausencia del joven, siendo que no ha justificado su ausencia el cual esta a derecho y debe estar pendiente de su proceso penal, se decreta Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA (sic) para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…” (Folios 53 al 59 de la incidencia).
ANTEDECENTES
En fecha 15/04/2009, el adolescente DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO fue presentado por el Ministerio Público, por ante el Juzgado A quo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien al final de la Audiencia de Presentación el órgano jurisdiccional decreto su Libertad sin Restricciones.
En fecha 14/07/2010, la Fiscalía del Ministerio Público presento formal acusación en contra del adolescente DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO.
En fecha 17/07/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fijo para el 04/08/2010 la Audiencia Preliminar en la causa principal seguida al ciudadano DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO, ordenando su citación mediante la Boleta Nº 193-10 (Folio 73 al 77 de la causa principal).
Riela al folio 80 del expediente principal, la resulta de la Boleta Nº 193-10 informando el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que no pudo practicar la notificación por estar comprendida la dirección en una zona de alta peligrosidad.
En fecha 04/08/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 23/09/2010, por incomparecencia del encausado, librándose la boleta 205-10 para notificar nuevamente al adolescente imputado (folios 84 al 88 de la causa principal).
Riela al folio 97 del expediente principal, la resulta de la Boleta Nº 205-10 informando el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que no pudo practicar la notificación por estar comprendida la dirección en una zona de alta peligrosidad.
En fecha 23/09/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 19/10/2010, por incomparecencia del encausado, librándose la boleta 247-10 para notificar al adolescente imputado (folios 89 al 91 de la causa principal).
En fecha 19/10/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 02/11/2010, por incomparecencia del encausado, librándose la boleta 282-10 para notificar al adolescente imputado, ordenando remitir la boleta a la Policía del Municipio Vargas de esta entidad federal a los fines de practicar la mencionada citación (folios 102 al 106 de la causa principal).
Riela al folio 109 del expediente principal, la resulta de la Boleta Nº 282-10 informando el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que Policía del Municipio Vargas de esta entidad federal informo que carece de vehículos automotores para practicar la citación.
En fecha 02/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 16/11/2010, por incomparecencia del encausado, librándose la boleta 309-10 para notificar al adolescente imputado, ordenando remitir la boleta a la Policía del Municipio Vargas de esta entidad federal a los fines de practicar la mencionada citación (folios 111 al 117 de la causa principal).
En fecha 16/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 02/12/2010, por incomparecencia del encausado, librándose la boleta 328-10 para notificar al adolescente imputado, ordenando remitir la boleta a la Policía del Municipio Vargas de esta entidad federal a los fines de practicar la mencionada citación (folios 118 al 123 de la causa principal).
En fecha 02/12/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 15/12/2010, por incomparecencia del encausado, librándose la boleta 348-10 para notificar al adolescente imputado, ordenando remitir la boleta a la Policía del Municipio Vargas de esta entidad federal a los fines de practicar la mencionada citación (folios 111 al 117 de la causa principal).
En fecha 15/12/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decide mediante auto fundado entre otras cosas: “…que los mismos no son conocidos en el sector, y visto que los mismos no acudieron a los llamados efectuados por este Tribunal en la fechas ut supra indicadas, es por lo que se acuerda. PRIMERO: Declarar en rebeldía y en consecuencia ordenar la captura de los acusados DERWIN DÍAZ PINTO…líbrese el oficio al C.I.C.P.C (sic) Vargas…”
En relación a la decisión impugnada de ordenar detención de un menor de edad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ha establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Negrillas y cursivas de este Órgano Colegiado.
Ahora bien, para sustentar el mantenimiento de la medida de detención del joven imputado, el Juzgado A quo argumento que a pesar de que le fue decretada su libertad sin restricciones en fecha 15/04/2009, se siguió el procedimiento ordinario en el cual el Ministerio Público presento formal acusación en su contra, fijándose la Audiencia Preliminar y citándose en diversas oportunidades, siendo la zona de su residencia de alta peligrosidad, por lo que se dispuso su localización a través de la policía del Estado Vargas, ordenándose finalmente su captura por la ausencia del joven a las convocatorias de los actos, considerando la Juzgadora para el mantenimiento de la detención a los efectos de la realización de la Audiencia Preliminar que el adolescente “no ha justificado su ausencia el cual esta a derecho y debe estar pendiente de su proceso penal”.
En este sentido, este Órgano Colegiado observa que la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es una medida de carácter excepcional que solo procede cuando no existe otra forma posible para asegurar la comparecencia, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que el joven encausado no tenia impuesta medida de coerción, en virtud de haberle decretado la libertad sin restricción en el proceso penal seguido en su contra, con lo cual cualquier acto procesal que requiriere su comparecencia le debía ser previamente informado, mediante una notificación formal efectivamente verificada, situación que no se concreto en ninguna de las fijaciones de Audiencia Preliminar realizadas por el Juzgado A quo, con lo cual es un contrasentido sustentar que el adolescente debía justificar sus ausencias a las convocatorias de un acto procesal que desconocía totalmente y menos aun que este artificial supuesto sea la causa que sustente el mantenimiento de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al adolescente DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO, Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al adolescente DELWIS LIBANESKY DÍAZ PINTO, la Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. No se ordena boleta de excarcelación en razón que en fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado A quo le otorgo libertad restringida al adolescente imputado. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000060
RM/NS/EL/bm/greisy.-