REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Abril de 2011
200º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ARBELIO SARMIENTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad E-22.209.044, con fecha de nacimiento 15/01/1958 de 53 años de edad, natural de Cartagena Colombia, soltero de profesión u oficio Construcción, hijo de Esperanza Guzmán (f) y José Sarmiento (f), residenciado no posee residencia fija, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 28 de febrero del año 2011, por haber sido señalado como el autor de HURTO de un cable de alta tensión. Ahora bien, del estudio de las actas se observa, se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales, establecidas para ello, ya que no cursa testimonios de testigos presenciales que pudieran señalar como sucedieron los hechos, es decir, ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente os (sic) hechos ocurrieron del modo y tiempo como lo señalan dichos funcionarios, siendo el caso que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y en lugar transitado, razón esta por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señalo que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mi defendido como lo es la de HURTO AGRAVADO. Lo cual indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mis defendidos (sic) una medida de coerción, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal. En la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentran la concurrencias (sic) de los supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de las medidas como la que le fueron impuestas a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tiene su familia y su trabajo en este estado y no tiene recursos económicos suficientes para mudarse de estado o irse fuera del país aunado que no cuanta (sic) con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen…Si bien es cierto que Tribunal (sic) fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…” .

El Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 01/03/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 17 al 20 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:
“…considera esta Juzgadora que estamos ante el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (sic) del Código Penal…En cuanto a los fundados elementos de convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado…considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar…la aprehensión del ciudadano ARBELIO SARMIENTO GUZMAN…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ARBELIO SARMIENTO GUZMAN, fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de Febrero de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 28/02/2011, en la que se deja constancia de:
“…Encontrándome de servicio en la Unidad radio patrullera numero 15…el Punto de control ubicado en el puente de Manoa de la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, de hoy 28-02-11, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el mencionado sector observamos a un sujeto de contextura gruesa, de estatura baja, de tez morena, quien vestía un jeans de color azul, una franela de color roja quien se encontraba debajo del puente que se encuentra ubicado adyacente al edificio administrativo cortando un cable de alta tensión con una segueta; rápidamente procedimos a darle la voz de alto al sujeto, identificándonos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva…para que le realizara una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, verificándole a quien se le incauto UN (01) CABLE DE ALTA TENSIÓN DE COBRE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE TRES METROS, Y UNA (01) SEGUETA DE MATERIAL METÁLICO MARCA SANDVIK DE COLOR GRIS; quedando identificado el ciudadano retenido, según datos aportados por el mismo como: SARMIENTO GUZMAN ARBERIO, de 53 años de edad, con la cédula de identidad E-22.209.044, en vista del delito cometido por este Ciudadano retenido preventivamente siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día de hoy 28-02-11, procedí a practicarle y a leerle sus derechos constitucionales… ” .

Al folio 11 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) CABLE DE ALTA TENSIÓN DE COBRE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE TRES METROS, Y UNA (01) SEGUETA DE MATERIAL METÁLICO MARCA SANDVIK DE COLOR GRIS…”

A los folios 13 al 16 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 01/03/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano ARBELIO SARMIENTO GUZMAN se acogió al precepto constitucional.

Se advierte, que en el caso sub examine no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es HURTO AGRAVADO, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 28/02/2011, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente señalado y en atención a las jurisprudencias parcialmente trascritas, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ARBELIO SARMIENTO GUZMAN y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/03/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ARBELIO SARMIENTO GUZMAN y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000140