REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Abril de 2011
200º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.796.794, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 29/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladys Piñero, residenciado en la calle Real de Montesano, callejón Galces, casa s/n, cerca de la casa de la señora María de la Paz, Parroquia Maiquetía, estado Vargas; JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.828.789, natural de La Guaira, de 31 años de edad, de profesión u oficio Reportero grafico, de estado civil soltero, hijo de Adolfino Morales (f) y Elda Méndez (v), residenciado en la calle principal de Calle Nueva, Los Dos Cerritos, casa s/n, diagonal a la estación de gasolina, antes de llegar a la capilla, Parroquia Maiquetía, estado Vargas; MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.273.860, natural de La Guaira, de 23 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Jhonny Melean (v) y Gisela Cardozo (v), residenciado en el sector San Antonio de Las Flores, parte baja, casa N° 10, en la primera subida, entrando al callejón, estado Vargas y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.628.254, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 21 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Jorge Muller (v) y Ángela Gómez (v), residenciado en la calle 9, casa s/n, frente al bloque 6, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo. Ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión donde se deja constancia que mis representados fueron detenidos el día 03-03-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía dos testigos (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del en el (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda quedando retenidos los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHON MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO y OSCAR YOHANYELE, y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal en presencia de dos testigos no lográndose ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando hallar sobre un gavetero múltiple elaborado de madera, de color marrón lo siguiente: A) tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a sus extremos con hilo de color marrón contentivo de un polvo de color blanco, B) dos (02) envoltorios elaborados de material sintético traslucidos contentivos de semillas y resto vegetales. Igualmente cursa en la presente causa acta de entrevistas a los testigos instrumentales del procedimiento, así como del acta de verificación de sustancia, quedando formalmente aprehendido los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHON MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO y OSCAR YOHANYELE y puesto a la orden del Ministerio Público…Igualmente estima pertinente precisar, que el delito supuestamente cometido es el descrito en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de Posesión Ilícita y no debemos pasar por alto que la conducta descrita en esta norma lo constituye el hecho de que el sujeto activo, vale decir, la persona que posee las sustancias ilícitas, sobre su cuerpo o sus vestimentas, aunado al hecho que de las declaraciones de los testigos indican claramente que mis defendidos al practicarles la revisión corporal no se les encontró nada, para la defensa, estas declaraciones están bien claras por cuanto considera que no se encuentra probada esta conducta, porque para que se configure este delito de Posesión, la presunta droga debe encontrarse en posesión de mis defendidos, por ejemplo, dentro del pantalón; short, camisa, es decir en poder de éstos, por el contrario se dejó plasmado que supuestamente fue encontrada sobre un gavetero múltiple elaborado de madera. No existiendo en los fundamentos de la imputación, ni en las pruebas promovidas por la representación Fiscal, elemento alguno que nos demuestre el hecho de que mis representados tenían en su poder o cual de ellos específicamente la poseía, por lo que se debe en consecuencia describirse cual es la conducta específica a los fines de que el juzgador pueda determinar si en efecto se está en presencia de la conducta típica atribuida. Aunado a ello, que con el solo dicho de los funcionarios policiales y con el dicho de los presuntos testigos instrumentales del procedimiento que supuestamente se encontraba por el lugar, en que fueron detenidos mis defendidos…Esta defensa considera que la detención policial que sufrieron mis defendidos, no está clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por lo que el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de los imputados por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mis representados eran los poseedores de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una medida coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial a los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHON MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO y OSCAR YOHANYELE, a quienes el Tribunal de control le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos sean autores responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta de actuación policial y las actas de entrevista por si solas no contiene elementos de convicción para que se determine que mis representados hayan, incurrido en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. La decisión tomada no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 89, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 03/03/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 43 al 49 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:
“…estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados…como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de: Acta Policial…donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron os (sic) hechos, quienes entre otras cosas indicaron que se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector los dos cerritos (sic) avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que al darles la voz de alto emprendieron la huida y se introdujeron en una vivienda; en virtud de ello los funcionarios buscaron a dos testigos y amparados en el artículo 202.2 del copp (sic), ingresaron a la referida vivienda, hallando sobre un gavetero, tres envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína y dos envoltorios con una presunta sustancia ilícita denominada marihuana…se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 256…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 02/03/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…al momento de encontrarnos por el sector los Dos Cerritos Calle Nueva, frente al Bloque 06 de 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, específicamente al lado del Centro de Comunicaciones Movilnet, avistamos a unos sujetos con una actitud sospechosa (evasiva a la comisión) motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, los mismo (sic) haciendo caso omiso a tal petición y emprendiendo la huida en veloz carrera, logrando introducirse hacía una vivienda, luego de tal persecución y con la premura del caso ubicamos a dos testigos quienes transitaban por el referido lugar, quedando identificados de la siguiente manera: 1) PEREZ GARRIDO ALBERTO JOSE y 2) JESUS ANTONIO GODOY, y basándonos en el artículos 210 ordinal (sic) numero 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con todas las prevenciones del caso ingresamos hacía dicha morada plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, una vez allí mismo quedaron identificados de la siguiente manera: 1) MULLER GOMEZ OSCAR YOHANYELO…portador de la cédula de identidad número V-19.628.254. 2) PIÑERO MAYORA KELVYS RAFAEL…portador de la cédula de identidad número V-19.796.794. 3) MORALES MENDEZ JHOAN MANUEL…portador de la cédula de identidad número V-13.828.789. 4) MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO…portador de la cédula de identidad número V-19.273.860…y en presencia de los testigos procedimos a realizarle la respectiva Inspección Corporal a cada uno de estos ciudadanos en presencia de los testigos, no lográndole ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual realizamos una búsqueda minuciosa en dicha vivienda a fin de ubicarle algún objeto o evidencia de interés criminalístico, logrando hallar sobre un gavetero múltiple elaborado de madera, de color marrón lo siguiente: A) tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a sus extremos con hilo de color marrón contentivo de un polvo de color blanco B) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético traslucidos contentivos de semillas y resto de vegetales…”
A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 02/03/2011, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a sus extremos con hilo de color marrón contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, con un peso bruto de un (01) gramos, Dos (02) envoltorios elaborados de material sintético traslucidos contentivos de semillas y resto vegetales, presunta droga, con un peso bruto de quince (15) gramos…”
Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEREZ ALBERTO, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que yo estaba transitando por la calle nueva de los dos cerritos (sic) parroquia Carlos Soublette de este Estado, camino a mi casa cuando se me acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, manifestaron que los acompañara para que sirviera de testigos porque iban a revisar a cuatro (04) sujetos que en veloz huida se introdujeron en una vivienda por lo que procedí acompañarlos sin problema alguno, los funcionarios ingresaron a la misma, y ya estando los sujetos aprehendidos procedieron a revisarlos no localizándole nada encima, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en mi presencia logrando encontrar sobre un gavetero marrón (03) envoltorios de color verde que contenían en su interior un polvo de color blanco, presun5tamente droga y dos (02) envoltorios transparentes contentivo de restos de semillas vegetales, presuntamente droga, después los funcionarios terminaron y me manifestaron que los acompañara para tomarme una declaración es todo …”
Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS GODOY, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que yo estaba transitando por la calle nueva de los dos cerritos (sic) parroquia Carlos Soublette de este Estado, camino a mi casa cuando se me acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, manifestaron que los acompañara para que sirviera de testigos porque iban a revisar a cuatro (04) sujetos que en veloz huida se introdujeron en una vivienda por lo que procedí acompañarlos sin problema alguno, los funcionarios ingresaron a la misma, y ya estando los sujetos aprehendidos procedieron a revisarlos no localizándole nada encima, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en mi presencia logrando encontrar sobre un gavetero marrón (03) envoltorios de color verde que contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga y dos (02) envoltorios transparentes contentivo de restos de semillas vegetales, presuntamente droga, después los funcionarios terminaron y me manifestaron que los acompañara para tomarme una declaración es todo …”
Al folio 23 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…1) tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a sus extremos con hilo de color marrón contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína 2) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético traslucidos contentivos de semillas y resto de vegetales de presunta Marihuana…”
A los folios 31 al 33 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 03/03/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ se acogieron al precepto constitucional.
Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la vivienda donde fueron detenidos los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ, no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa.
En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.
Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.
Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.
Observamos que del contenido del acta policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que sujetos al ver a los funcionarios salieron corriendo, ingresando en la residencia allanada; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que los hoy imputados estuvieran cometiendo algún hecho punible, circunstancias estas que pudieron ameritar la persecución de los imputados de autos y el introducirse dentro del inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante.
Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante.
En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…”
Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.
Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que textualmente reza:
“Articulo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.” (resaltado de la Corte)
Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”, y además de ello, tanto el acta policial como en las deposiciones de los testigos del procedimiento, son claros al establecer que al realizar la revisión personal de los imputados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, que la sustancia ilícita estupefaciente fue localizada en la vivienda encima de un gaveta.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del allanamiento practicado en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos KELVIS RAFAEL PIÑERO MAYORA, JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, MAIKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO y OSCAR YOHANYELE MULLER GOMEZ, las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000147