REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000148
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora del imputado LEON LADERA LUIS DAVID, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara (sic) los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, a raíz de la aprehensión de mi defendido, en fecha 02 de marzo de 2011, sin presencia de un testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales, donde señalan que aparentemente le fue incautado en sus partes íntimas, una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco y hojas secas de fuerte olor, de presunta marihuana. De manera considerable, llama la atención a la defensa que el presente procedimiento levantado por los funcionarios policiales no haya sido en presencia de un testigo, toda vez que los hechos ocurrieron a las 11:00 de la mañana, en el sector de Zamora Los Hornitos de la Parroquia Catia La Mar, localidad ésta, donde la afluencia de personas es masivamente concurrida. Es de evidenciarse a todas luces que si por el solo dicho de los funcionarios policiales y sin presencia de un testigo, se le pueda acreditar a mi representado tal delito, siendo que a la hora que se practicó el procedimiento, podían los funcionarios policiales haber encontrado, al menos un testigo, que diera fe del presunto hecho in comento, que no se puede considerar que mi patrocinado como autor o partícipe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, aunado a la causa, que en actas no existe experticia alguna mediante la cual se pueda determinar con veracidad, que la sustancia que supuestamente fue encontrada en las partes íntimas de mi defendido, se tratase realmente de alguna droga. En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse éstas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo…ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal…En este mismo orden de ideas en numeral 2º (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…Por su parte ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este estado que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y a sí tenemos que en decisión con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA, caso LUIS CORDOVA…PETITORIO…solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mi defendido… la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y su defensa, en la audiencia oral presentación, celebrada en fecha 03 de Marzo, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 02 de Marzo de 2011, cursante la (sic) folio cuatro (4) del presente asunto y demás actas policiales, que acompañó la Fiscalía a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante logró incautar dentro de las partes íntimas del imputado una bolsa blanca elaborada en material sintético, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de una presunta sustancia ilícita, denominada marihuana, la cual arrojó un peso de (40 grs.). La existencia material del hecho típico, la encuentra esta juzgadora en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritas la Unidad Especial GRAT del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 02 de Marzo de 2011, que riela al folio tres del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el Oficial de Policía (PEV) 7-004 Rada Roger y el Oficial de Policía (PEV) 7-060 Torrealba Chrisnel, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga y el momento cuando el imputado fue sorprendido con la sustancia en sus partes íntimas, tal y como lo expresó de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en fecha 03-03-2011; no obstante a esto, se encuentra Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada en la cual se dejó constancia del pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que supera los cinco gramos y como consta al folio 4. Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes (sic) reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Este hecho a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción. Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 7-004 Rada Roger y el Oficial de Policía (PEV) 7-060 Torrealba Chrisnel, quienes observaron al imputado quien quedó identificado como LEON LADERA LUIS DAVID, el día de los hechos, y quienes lograron (sic) la bolsa que contenía la sustancia vegetal, adherida a la humanidad del imputado. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivó y fundamentó suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o partícipe del hecho…dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable…que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el sentido de que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias d (sic) enuestro (sic) máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el Nº 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA…asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO…este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de control, consideró que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento de conformidad con la normativa arriba señalada…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 09 de la incidencia, suscrita por el funcionario RADA ROGER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…Encontrándome DE servicio en el recorrido de Zamora los hornitos de la parroquia Catia La mar(sic) estado Vargas…Cuando nos encontrábamos realizando recorrido motorizado por el sector de Zamora Los Hornitos de la Parroquia Catia La mar (sic) Estado Vargas, aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día de hoy miércoles 02/03/2011, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía una franela de color naranja, un short de color gris, a quien le dí la voz de alto…a quien le indiqué me mostrara lo que pudiera mantener oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, indicándome el sujeto no ocultar nada por lo que comisioné al OFICIAL…TORREALBA CHRISNEL que le efectuara una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, procediendo el citado oficial a efectuársela logrando incautarle dentro de sus partes íntimas: una (01) bolsa de material sintético de color blanca contentiva en su interior de restos de semillas de vegetales de color verduzco y hojas secas con fuerte olor de presunta marihuana; quedando identificado este sujeto retenido como: LEON LADERA LUIS DAVID…siendo aproximadamente…las 11:15 horas de la mañana de hoy 02-03-2011, le practicamos la aprehensión a este ciudadano…Seguidamente procedí a pesar las sustancias ilícitas…El envoltorio de presunta marihuana, arrojó un peso bruto de veintiocho (sic) de cuarenta (40) gramos…”
2.-Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia Incautada de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios RADA ROGER y TORREALBA CHRISNEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 10 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En el día de hoy 02 de Marzo del 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…donde aparece como aprehendido el Ciudadano: LEON LADERA LUIS DAVID…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “una (01) bolsa de material sintético de color blanca contentiva en su interior de restos de semillas de vegetales de color verduzco y hojas secas con fuerte olor de presunta marihuana; Donde arrojó un peso bruto de Cuarenta (40) gramos…”
3.-Registro de cadena de custodia de fecha 02 de marzo de 2011, inserto al folio 12 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario RADA ROGER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “una (01) bolsa de material sintético de color blanca contentiva en su interior de restos de semillas de vegetales de color verduzco y hojas secas con fuerte olor de presunta marihuana”.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID.
En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, no obstante haberse realizado a las 12.30 aproximadamente, en pleno medio día en una zona de alta densidad, carece de la presencia de testigos; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
De las anteriores jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el acta policial de fecha 3 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 9 de la incidencia, suscrita por el funcionario RADA ROGER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no cursa inserto en actas testigos presenciales que puedan corroborar que al ciudadano mencionado se le incautó en sus partes íntimas, una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco y hojas secas de fuerte olor, de presunta marihuana; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual le impuso al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000148
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2011
200º y 152º
OFICIO Nº 426-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folio útil, Boleta de Excarcelación Nº 055-2011 a nombre del ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID titular de la cédula de identidad Nº 21.194.824, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa…” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2011-000148
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2011
200º y 152º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 055-2011
SE HACE SABER:
Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID titular de la cédula de identidad Nº 21.194.824, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.” A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000148