REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2011
200 y 152
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000161
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, Abg. RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor del imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alzada observa, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…UNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, inobservando el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de los elementos de convicción, para estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos (sic), suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores (sic) o partícipes (sic) en el delito tan grave que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, no contaron con la presencia de un (sic) testigos que presenciaran la revisión corporal y supuesta incautación de lo descrito en el acta policial; por lo que, no se le puede dar certeza de lo incautado al imputado de autos, pues no hubo testigo presente al momento de la aprehensión del mismo, es por ello, que considero que en el presente caso, el acta policial no puede ser elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor del delito precalificado por el Ministerio Público. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera respetuosamente la Defensa, que el Juzgado de Control no realizó un análisis del mencionado artículo, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida privativa de libertad, la decisión dictada, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad como es el mandato Constitucional para que acudiera a su proceso en libertad. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 numeral 2ª (sic) de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal del ciudadano: BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos (sic), en virtud que se encuentran (sic) privados (sic) de su libertad…PEDIMENTO…solicito que…el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2011 (sic), por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO…”
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
En la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, el imputado de autos, expuso lo siguiente: “…Yo le quite e (sic) teléfono a la chama me bajo del autobús una vez cuando me bajo del autobús me sigue la dueña del teléfono en ese momento va pasando la comisión de la policía y me agarró me detuvo a (sic) mismo y no puede hacer mas nada no me encontró nada sino el teléfono, y cuatro bolívares que yo tenía en el bolsillo. Es todo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…una vez revisadas las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente, las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, encuadró los hechos imputados, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al respecto se observa: De la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación (sic) del Estado Vargas, así como, de las entrevistas rendidas por las ciudadanas HORTA GUARACO ELENYS y HORTA GUARACO CELENYS, víctimas en el presente caso, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen para presumir que el hoy imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, ha sido autor del delito que le es imputado por la representación Fiscal, tal como se desprenden del contenidos de las actas. De igual manera, en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada loa fecha de su perpetración, cuya penalidad probable sería de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años…y a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador acredita la presunción de fuga de los mismos (sic), conforme a los numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera, quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Texto adjetivo penal…Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le acuerde a sus (sic) representados (sic) la libertad sin restricciones o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de sus (sic) representados (sic) en el hecho que le es atribuido, por lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para ellos, declarándose por tanto SIN LUGAR dicho requerimiento. Y ASÍ SE DECIDE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abg. RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor del imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
Acta policial de fecha 09 de marzo de 2011, inserta al folios 10 de la incidencia, suscrita por el funcionario GARCÍA HECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Hoy 09 de Marzo de 2011…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy, cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida principal de Playa Verde, parroquia Urimare fuimos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como DE HORTA GUARACO ELENYS JOSEFINA…y DE HORTA GUARACO CELENYS AUDIMAR…LA PRIMERA DE ELLAS IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIO ACTIVA DE LA POLICÍA DE ESTADO Vargas, Con el grado de oficial de policía, seguidamente estas ciudadanas nos informaron, que hacía escasos minutos un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela de color negra y pantalón de color azul marino, las había despojado de algunas de sus pertenencias personales (dinero, monedero, teléfono celular) amenazándolas de muerte presuntamente con un arma de fuego, asimismo nos manifestaron que el ciudadano en cuestión había emprendido la huída hacia el sector de la playa, en tal sentido nos trasladamos al lugar y a pocos metros logramos avistar un ciudadano con similares características a las antes expuestas por las agredidas, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto…aplicándole la retención preventiva, seguidamente le efectué una inspección corporal…logrando incautarle: un facsímil de pistola, de los comúnmente denominados flower (sic), elaborado en material sintético de color negro, el cual llevaba en la pretina del pantalón que vestía para el momento, asimismo un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y verde, serial 012167009441422, con su respectiva batería, y un billete elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, con la denominación de cincuenta (50) bolívares…que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón y por último un bolso tipo monedero de uso femenino elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de lo siguiente: una cédula de identidad venezolana, emitida por la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela , a nombre de la ciudadana DE HORTA GUARACO ELENYS JOSEFINA, bajo el número 18.187.494, de fecha 07/04/06, documentos varios y la cantidad de treinta y un (31) Bolívares, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Tres Billetes de Dos Bolívares…Un Billete de Cinco bolívares…Un billete de Veinte Bolívares…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: JIMENEZ MONTAÑO BRAYAN ALEXANDER…las ciudadanas señalaron fehacientemente al sujeto retenido como el mismo que momentos antes las había despojado de sus pertenencias, de igual manera reconocieron los objetos incautados al ciudadano como suyos, en tal sentido procedimos a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión…”
Acta de entrevista de fecha 09 de marzo de 2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por la ciudadana DE HORTA GUARACO ELENYS JOSEFINA, inserta al folio 12 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Yo me encontraba camino hacia casa con mi hermana y me bajo del autobús en el sector de Playa Verde y también se baja un chamo flaco, moreno, alto, con franela de color negra y pantalón azul marino y cuando íbamos caminando para el callejón donde queda mi casa el chamo me saca un arma y nos dice que le entreguemos todo rápido porque si no nos iba a matar, y yo le entregue mi monedero y mi hermana le entregó su teléfono y un dinero que tenía, después el chamo salió corriendo por el lado de la playa, cuando veo hacia atrás venían dos policías en una moto y los pare y le dije que acababan de robar y que el chamo que nos había robado era flaco, moreno, alto, vestido con franela de color negra y pantalón azul marino y que había corrido hacia los lado (sic) de la playa, después los policías fueron hacia donde yo le dije que había corrido el chamo y ellos fueron y al ratico veo que lo traían para donde estaba yo y uno de los policía (sic) nos pregunta si ese era el chamo si esa (sic) era (sic) las cosa (sic) que no (sic) había quitado, y nosotras le dijimos que si después nos trajeron para el sector de macuto para tomarme una entrevista…”
Acta de entrevista de fecha 09 de marzo de 2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por la ciudadana DE HORTA GUARACO CELENYS EUDIMAR, inserta al folio 13 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Cuando íbamos en camino hacia la casa yo y mi hermana en un autobús y pido la parada para bajarnos también se bajó un chamo alto, flaco, moreno que estaba vestido con una camisa negra con estampados, pantalón blue jean y caminaba atrás de nosotras y al entrar al callejón nos saca un arma y nos apunta y nos dice que le entreguemos todo lo que teníamos encima porque si no nos iba a matar y yo le entregué mi teléfono y cincuenta bolívares que tenía y mi hermana le entregó su monedero, después salió corriendo hacia la playa y al instante venían unos policías en moto y mi hermana los para y le dice como era el chamo y para donde había agarrado y los policía (sic) sigue (sic) en la moto y se bajan hacia el lado playa donde le dijo mi hermana que había corrido el chamo al instante suben con el chamo y nos preguntaron si era el que nos había robado y las cosa (sic) que tenía eran de nosotras y nosotros le dijimos que sí, después nos trajeron para el sector de Macuto para tomarme una entrevista…”
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 09 de marzo de 2011, inserta al folio 15 de la incidencia, mediante la cual el funcionario GARCÍA HECTOR, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un facsímil de pistola, de los comúnmente denominados flower, elaborado en material sintético de color negro”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 09 de marzo de 2011, inserta al folio 16 de la incidencia, mediante la cual el funcionario GARCÍA HECTOR, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “La cantidad de ochenta y un bolívares desglosados como sigue: un billete de cincuenta (50) bolívares…Tres Billetes de Dos Bolívares…Un Billete de Cinco bolívares…Un billete de Veinte Bolívares…”
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 09 de marzo de 2011, inserta al folio 17 de la incidencia, mediante la cual el funcionario GARCÍA HECTOR, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “bolso tipo monedero de uso femenino elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de lo siguiente: una cédula de identidad venezolana, emitida por la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, a nombre de la ciudadana DE HORTA GUARACO ELENYS JOSEFINA, bajo el número 18.187.494, de fecha 07/04/06, y documentos varios”
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 09 de marzo de 2011, inserta al folio 18 de la incidencia, mediante la cual el funcionario GARCÍA HECTOR, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y verde, serial 012167009441422, con su respectiva batería”.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, pero como autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en virtud que quedó demostrado que el día 9 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy, cuando los funcionarios actuantes se desplazábamos a la altura de la Avenida principal de Playa Verde, Parroquia Urimare fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como DE HORTA GUARACO ELENYS JOSEFINA y DE HORTA GUARACO CELENYS AUDIMAR, seguidamente estas ciudadanas les informaron, que hacía escasos minutos un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela de color negra y pantalón de color azul marino, las había despojado de algunas de sus pertenencias personales (dinero, monedero, teléfono celular), amenazándolas de muerte presuntamente con un arma de fuego, asimismo manifestaron que el ciudadano en cuestión había emprendido la huída hacia el sector de la playa, en tal sentido se trasladaron al lugar y a pocos metros lograron avistar a un ciudadano con similares características; por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, seguidamente le efectuaron una inspección corporal, incautándole: un facsímil de pistola de los comúnmente denominados Flower, elaborado en material sintético de color negro, el cual llevaba en la pretina del pantalón que vestía para el momento, asimismo le incautaron un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y verde, serial 012167009441422, con su respectiva batería y un billete elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, con la denominación de cincuenta (50) bolívares, que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón y por último un bolso tipo monedero de uso femenino contentivo de una cédula de identidad venezolana a nombre de la ciudadana DE HORTA GUARACO ELENYS JOSEFINA, bajo el número 18.187.494, documentos varios y la cantidad de treinta y un (31) Bolívares, siendo identificado el ciudadano retenido como: JIMENEZ MONTAÑO BRAYAN ALEXANDER, las ciudadanas señalaron fehacientemente al sujeto retenido como el mismo que momentos antes las había despojado de sus pertenencias, de igual manera reconocieron los objetos incautados al ciudadano como suyos.
Por otra parte, observa esta Alzada que al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, se le decomiso un facsímil de los comúnmente denominados Flower, elaborado en material sintético de color negro, según consta en acta policial suscrita por el funcionario GARCÍA HECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; razón por la cual, esta Alzada no comparte la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y precalifica los hechos como: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, toda vez que la utilización de un facsímil si bien representa violencia psicológica para la víctima por no saber a ciencia cierta si se trata o no de arma de fuego y por ende sentirse amenazado de graves daños inminentes, que lo obligan a ceder ante su atacante, ello ha sido concebido en nuestra legislación como ROBO GENÉRICO, pues para que se genere la figura del Robo Agravado es necesario que el arma utilizada sea de las tipificadas en la Ley de Armas y Explosivos; es decir, que sea un arma verdadera, no un facsímil. Por otra parte, considera esta Alzada que en el caso de autos, se evidencia que el imputado mencionado, realizó todo lo necesario para cometer el delito de ROBO, pero no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad; por lo que, el hecho ilícito resulta ser en GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado tiene arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos, el ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisandro Bello (v) y de Luzmar De Jimenez (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.337.074, residenciado en Catia La Mar, Avenida Soublette.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, si cierto es que, se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior, no menos cierto es que, en el presente caso las resultas del proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación de dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de residencia, y constancia de buena conducta, ello por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación de dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de residencia, y constancia de buena conducta, ello por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal.
Queda PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000161
RMG/EL/NS/FG/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2011
200° y 152°
OFICIO N° 427-2011
CIUDADANO:
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el N° WP01-R-2011-000161, seguido a JIMENEZ MONTAÑO BRAYAN ALEXANDEZ.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
CAUSA N° WP01-R-2011-000161
RMG/joi