REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Abril de 2011
200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RENZO GREGORIO BORGES GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 25-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladys Guevara (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.796.394, residenciado en Santa Eduvigis, parte alta, sector 04, cerca del comedor, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA, venezolano, nacido en fecha 26-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauro Amador (v) y de Nancy Carmona (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.191.664, residenciado en Santa Eduvigis, parte alta, sector 04, cerca de la Alcaldía que esta en Santa Eduvigis, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en fecha 17-03-2011, en horas de la madrugada cuando se encontraba durmiendo en su casa, con su esposa quien declarara en la Fiscalía, ubicada en Catia la Mar, estado Vargas, siendo que, según su dicho los funcionarios policiales le indicaron que supuestamente se encontraban persiguiendo a unos sujetos, quienes ingresaron en una construcción intentando escapar de las autoridades; siendo el caso que entraron en forma in despectiva en la residencia de mi representado, cuando se encontraban durmiendo, rompiendo la puertas (sic) de acceso a la casa, donde se encontraban sus familiares, hijos pequeños y su primo quien es co-imputado, lo que contradice el dicho de los funcionarios policiales y las actuaciones que rielan en la presente causa, ya que es su domicilio, aunado al hecho de que el único testigo que rindió declaración no fue testigo presencial de la aprehensión en su declaración indico que para el momento que los funcionarios policiales le solicitaron que fuera parte del procedimiento, mis DEFENDIDOS ya se encontraba detenidos (sic) y esposados, igualmente los mismos le indicaron que al efectuarle la revisión corporal y debajo de la cama les incautaron unos envoltorios y que los mismos contenían una sustancia denominada Droga, lo cual no consta en las Actas de Investigación ya que como pueden aseverar que se trata de sustancia ilícita si no existe experticia química, situación esta que le extraña a este Defensa toda vez que mi representado quedo desamparado ante los funcionarios aprehensores; como se le puede atribuir la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 (sic) de la Ley Especial que rige la materia, es por eso que esta defensa considera que en el presente caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que no fue encontrado sustancia ilícita en poder de mis representados, ni Armas de Fuego, mal puede la representación fiscal precalificar semejante delito partiendo del principio que DISTRIBUCIÓN supone un intercambio de mercancía por el pago de una contraprestación, no habían balanzas, ni dinero; el cual no es el caso que nos ocupa. Por lo tanto debemos concluir que en la presente causa sólo consta contra mis defendidos el dicho de los funcionarios aprehensores quienes aseveran que poseían la presunta sustancia, y armas de fuego pero este único elemento es insuficiente para poder comprometer la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, siendo criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia…La presente causa es a juicio de esta Defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar un allanamiento debe existir un (sic) orden judicial expresa…Es evidente que en el caso en marras, a mis defendidos se les violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, de manera flagrante violaron la Norma Constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, a menos que exista una debida orden judicial, situación esta que en le presente caso no ocurrió, de igual forma los funcionarios hablan de que los mismos actuaron conforme a la excepción legal establecida en el artículo 210 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, pero resulta que de las actuaciones policiales no se desprende que los mismos hayan estado tras la persecución de algún imputado, ni que con el haber irrumpido a el hogar de mis defendidos de manera ilegal, hubieran incautado algún elemento de interés criminalístico, porque mis representados en ningún momento se resistieron a la autoridad por el contrario se encontraban dentro de su hogar, cuando irrumpieron los policías y el sujeto que perseguían por lo que no se puede establecer con ello ningún vinculo con el finado (sic), víctima de los excesos policiales, en virtud de que extraña poderosamente a este Defensa que en caso de haber sido un enfrentamiento, porque no incautaron Armas de Fuego, por el contrario dos sujetos que NO fueron aprehendidos cometieron delito flagrante, fueron asesinados por la Policía (sic), es más dicho procedimiento policial violenta igualmente la norma legal, ya que la misma refiere que se necesita de la presencia de dos testigos presenciales, siendo el caso que el procedimiento no ocurrió en horas de la madrugada, es un sector transitado y poblado, y No habían testigos ni de la persecución siendo el caso que los mismos vecinos del sector llamaron para denunciar que lograron observar sujetos armados, tampoco habían testigos al momento de efectuar la Revisión Corporal de mis representados. De igual manera, en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción que puedan establecer, que las mismas estén relacionadas con tal actividad ilícita, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

El Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 04/03/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 31 al 35 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:
“…en el caso de marras, esta acreditada la existencia de un hecho punible…considerando las conductas desplegadas por los imputados…como la de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados…son autores del mismo, tal como se desprende del acta de aprehensión levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en que se produjo el procedimiento y la incautación de la sustancia presuntamente ilícita. Dicha actuación policial es corroborada por el…ciudadano TUMURO JOHAN CARLOS…presume este Juzgador la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso al hoy imputado…Ello aunado a que estos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RENZO GREGORIO GUEVARA BORGES y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos RENZO GREGORIO BORGES GUEVARA y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 16/03/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 16-03-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el barrio Santa Eduvigis, donde se nos acerco un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represaría en contra de su núcleo familia quien nos indico que en la parte alta de referido sector se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y encapuchados, procediendo a trasládanos al lugar con las precauciones del caso, haciéndonos acompañar primeramente por el ciudadano: TORUMO JOHAN CARLOS…quien previa entrevista con el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, este aceptó a prestarnos la colaboración con el fin de que nos fungiera como testigo presencial de las actuaciones policiales, una vez en el lugar específicamente en las inmediaciones del sector conocido como La Antena logramos avistar a tres sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada estatura baja, tez morena quien vestía para el momento un suéter color negro, short gris, cubriendo su rostro con una prenda de las conocidas pasamontañas color negro, portando entre sus manos un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo escopeta; el segundo de contextura delgada estatura baja de tez morena quien vestía para el momento una franelilla color negro, short tipo playero color negro, teniendo su rostro cubierto por una máscara de color blanco, portando entre sus manos un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo revólver, el tercero de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una franela color negro, short tipo playero color azul, teniendo su rostro cubierto por un máscara de color marrón, alusiva al rostro humano portando entre sus manos un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo pistola; dichos sujetos al notar la presencia policial emprendiendo la huida hacía un área boscosa del precitado sector procediendo asegurar la integridad física del ciudadano testigo y con la persecución de dichos sujetos logrando apreciar que dichos sujetos se introdujeron en UNA VIVIENDA DE CONSTRUCCIÓN RUDIMENTARIA ELABORADA EN LÁMINAS METALICAS CON MADERA CON PUERTA ELABORADA DEL MISMO MATERIAL; dejando entre abierta la referida puerta en compañía del ciudadano testigo y amparándonos en todo momento en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) uno y dos, a ingresar al interior de la residencia antes descrita, a través de la mencionada puerta conduciéndonos (sic), donde logramos visualizar a los tres sujetos antes descrito (sic) neutralizando a los mismo (sic) e indicándoles que desistieran del uso de las armas que tenían entre sus manos, así mismo en el interior de la residencia se encontraban en compañía de otros dos ciudadanos, el cuarto de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una chaqueta color blanco, short color gris, el quinto de contextura delgada, estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una franela color negro, short color gris, logrando el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-255 GALEA JOSE, que al momento del ingreso de la comisión a la residencia se encontraba, el cuarto (sic) de los descrito (sic) de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una chaqueta color blanco, short color gris, tratando de esconder debajo del colchón de una cama improvisada un objeto de forma rectangular color azul, siendo neutralizado (sic) todas las personas que se encontraban en el interior de la residencia tipo rancho procediendo el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-255 GALEA JOSE, en presencia de los ciudadanos testigos a verificar el objeto que este trataba de ocultar tratándose de Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético, color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; prosiguiendo el mismo oficial a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo le indico al mismo que le mostrara los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando este no ocultar nada prosiguiendo este con la verificación no logrando localizarle otro objeto de interés criminalístico siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: GUEVARA BORGES RENZO GREGORIO, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.796.394, (NO LA PORTA)…al primero de los descritos de contextura delgada estatura baja, tez morena quien vestía para el momento un suéter de color negro, short gris, cubriendo su rostro con una prenda de las conocidas pasamontañas color negro, quien portaba entre sus manos Un (01) arma de fuego, tipo escopeta…calibre 12…contentiva en la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y en el interior del tubo colector de la referida arma de fuego cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir…se le incautó en el bolsillo del short que vestía…Cinco (05) cartuchos calibre 12 guage sin percutir…siendo identificado dicho ciudadano…como: RODRIGUEZ PARICA CARLOS ALBERTO…al segundo…de contextura delgada, estatura baja de tez morena, quien vestía para el momento una franelilla color negro, short tipo playero, teniendo su rostro cubierto por una máscara de color blanco, quien portaba entre sus manos Un (01) arma de fuego, tipo revólver…calibre 38 mm…contentivo en sus alveolos de seis (06) cartuchos del mismo calibre…sin percutir…se le logró incautar en el bolsillo del short…Cuatro (04) cartuchos calibre .38mm…sin percutir…siendo identificado dicho adolescente…como A…P…J…D…al tercero…de contextura delgada, estatura alta de tez morena, quien vestía para el momento una franela color negro, short tipo playero color azul, teniendo su rostro cubierto con una máscara de color marrón…quien portaba entre sus manos Un (01) arma de fuego, tipo pistola…modelo 48…calibre .380 mm…en el interior de la recámara Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, contentivo de Una (01) cacerina elaborada en metal color negro, contentiva de seis (06) cartuchos del mismo calibre…entre sus partes íntimas Una (01) cacerina…contentiva de siete (07) cartuchos del mismo calibre…identificado dicho adolescente…como F…G…Y…J…al quinto de los descritos de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una franela color negro, short color gris, se le logro incautar en el interior de sus partes íntimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa cerrado en uno de sus extremos por un precinto adherente elaborado en el mismo material y en su interior Doscientos Veinte (220) envoltorio (sic) elaborado en material sintético color negro atado a uno de sus extremos por un trozo de hilo color azul contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína; no logrando incautarle otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: CARMONA CARMONA YOVANNY JOSE, de 22 años titular de la cédula de identidad V.- 21.191. 664...Posteriormente se procede en presencia de los testigos a pesar el total de la sustancias incautadas: Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético, color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso de Quinientos Setenta y Cuatro 574 gramos; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa cerrado en uno de sus extremos por un precinto adherente elaborado en el mismo material y en su interior Doscientos Veinte (220) envoltorio (sic) elaborado en material sintético color negro atado a uno de sus extremos por un trozo por un trozo de hilo color azul contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Sesenta y Cuatro 64 gramos; posteriormente se procedió a practicarle la prueba de orientación (narco test), dando positivo para la sustancia denominada cocaína…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TURUMO JOHAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…Aproximadamente a las 6:10 de la mañana, me encontraba en la parada de autobuses de sector (sic) barrio aeropuerto (sic) se me acerco un muchacho que se identificó como funcionario de la policía del estado Vargas y me enseño un carnet de la policía, me pidió la cedula y después que se la entregue me dijo que le prestara la colaboración para servirle de testigo en un procedimiento que iban a verificar en el sector ce (sic) Santa Eduviges, yo acepte y nos montamos en un carro particular que estaba allí cerca, luego cuando estábamos en una parte que le dicen la antena (sic), vimos a tres muchachos encapuchados y armados, uno de ellos con un pasamontañas y una escopeta, los otros dos con mascaras, uno tenía un revolver y el otro una pistola, el que tenía pasamontaña era bajito, flacc (sic), estaba vestido con un suéter y un short, uno de los que tenía las mascaras era bajito, flaco vestido con una franelilla negra y short negro, este era el que tenía el revolver, el otro era alto flaco vestido con una franela negra y short azul, los funcionarios se bajaron del carro con cuidado y cuando los muchachos que estaban encapuchados y armados los vieron en seguida (sic) corrieron como hacía la parte alta, los funcionarios los siguieron salieron detrás de ellos, yo me quede atrás con el que estaba manejando el carro, luego el funcionario que estaba conmigo estaciono el carro y subimos por donde habían corrido los demás funcionarios persiguiendo a los encapuchados, llegamos hasta donde estaba una casa en construcción, donde estaban los funcionarios afuera y aparentemente los encapuchados estaban dentro de esa casa, luego cuando los funcionarios decidieron entrar y aseguraron toda la zona para no correr ningún peligro; uno de ellos me dijo que pasara adentro de la casa que ya tenían a los sujetos esposados y aparte a dos muchachos más, cuando entre uno de estos era flaco, alto moreno, vestido con una chaqueta blanca y short gris, el otro era flaco alto moreno vestido con franela negra y short gris, después uno de los funcionarios verifico debajo de un colchón, donde aparentemente el primero que describí de estos dos últimos, había escondido un objeto, luego el policía saco debajo de ese colchón como la mitad de una panela de marihuana cubierto con un pastico (sic) azul y negro, después uno de los policías reviso al que había escondido la panela de marihuana y no le consiguió nada, después otro policía reviso a los otros cuatro muchachos que estaban encapuchados con el pasamontaña le quitaron una escopeta de color negro, con seis cartuchos y en el bolsillo le consiguieron cinco cartuchos mas y le quitaron de la cabeza el pasamontañas, después revisaron a uno de los que tenían la mascara, este ya le habían quitado de las manos un revolver con seis balas, y en un bolso le consiguieron cuatro balas también le quitaron la máscara de color blanco y negro de la cara, después revisaron al otro que tenía la máscara y ya le habían quitado de las manos una pistola con siete balas, y en sus partes íntimas le consiguieron un peine negro con siete balas, y también le quitaron de la cara la máscara de color marrón rojo y negro, después revisaron al último de los últimos que describí y le consiguieron en sus partes íntima una bolsa con doscientos vente (sic) (220) envoltorios de un polvo blanco que los policías dijeron que era cocaína, al rato llego una patrulla de la policía y trasladaron a los presos, mientras que yo baje con varios policías hasta donde habíamos dejado el carro estacionado, luego me traslade a este despacho, y cuando llegamos pesaron la mitad de la panela de marihuana y peso 574 Gramos, también pesaron los envoltorios de polvo blanco y peso 64 Gramos…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético, color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa cerrado en uno de sus extremos por un precinto adherente elaborado en el mismo material y en su interior Doscientos Veinte (220) envoltorio (sic) elaborado en material sintético color negro atado a uno de sus extremos por un trozo por un trozo de hilo color azul contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína…”

A los folios 29 al 34 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 17/03/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos RENZO GREGORIO BORGES GUEVARA y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA se acogieron al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RENZO GREGORIO BORGES GUEVARA y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que él ingresó a la vivienda después de que habían entrado los policías y cuando entró ya estaban esposadas las personas que se encontraban en el interior de la misma, por lo que no se percató de lo asentado en el acta policial que refleja que supuestamente el imputado Renzo Borges escondió debajo de un colchón un objeto que al ser abierto contenía la presunta droga denominada cocaína; así como, el hecho de que el testigo presenció la revisión de los hoy imputados, más no estuvo presente al momento en que éstos fueron detenidos en el interior de la vivienda.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RENZO GREGORIO BORGES GUEVARA y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la defensa de los imputados de autos, por violación al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse introducido a la vivienda sin orden de allanamiento, esta Alzada advierte que tanto en el acta policial como en la deposición del único testigo presencial se dejó constancia que se trataba de una vivienda en construcción, por lo que en modo alguno se incumplió con lo establecido en el referido artículo, siendo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/03/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RENZO GREGORIO BORGES GUEVARA y YOVANNY JOSE CARMONA CARMONA y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo II. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO




Causa N° WP01-R-2011-000162