REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de abril de 2011
200º y 152º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Penal del imputado NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de abril de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000175 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/03/2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia.” TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA…La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia en actitud hostil o agresiva; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación, así como la medida cautelar de presentaciones por ante el tribunal 256 ordinal 3° del COPP, debiendo presentarse el imputado por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada VEINTE (20) días, por el lapso de SEIS (6) meses…”(Folios 24 al 28 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 29 de marzo de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 37 y 38 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medidas de Coerción Personal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Penal del imputado NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Penal del imputado NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2011-000175