REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 145 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de abril de 2011
200° y 152°


JUEZ PONENTE: JOSEPLINE FLORES
ASUNTO: WP01-R-2011-000001


Corresponde a esta Corte Accidental N° 145 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BETSY ANDRADE Y YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en sus carácter de Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual ABSUELVE con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos FRANK EDUARDO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, de la acusación formulada en su contra por la representación del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46, numerales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrencia del hecho, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratituidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin se observa:

Esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Ante lo cual, se está en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y está previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este mismo orden de ideas el artículo 435, del Código Orgánico Procesal Penal, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndose ceñir a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:

“...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…”.

Es así como, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos sobre los cuales podrá fundarse los recursos de apelación contra la sentencia definitiva:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Denotándose que en cuanto a este punto las representantes de la Vindicta Pública, alegaron en su escrito de impugnación, como única denuncia falta de motivación en la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública, en tal sentido se observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Dispone el artículo 453 del Código Adjetivo, lo siguiente:
“…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Por su último, el artículo 455 ejusdem, expresa textualmente lo siguiente:
“…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos, se desprende que las recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el expediente original, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la sentencia se publicó en fecha 10-12-2010; las representantes de la Vindicta Pública presentaron su escrito en fecha 11/01/2011, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto a los folios 136 y 137 de la pieza Nº 13 del expediente original y finalmente la sentencia que se recurre no es de aquellas que resultan inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 452, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa de los ciudadanos FRANK EDUARDO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, consignaron escrito de contestación en fecha 13 de enero de 2011 dentro del lapso de Ley, conforme al cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto a los folios 136 y 137 pieza N° 13 del expediente original; por lo que, se ADMITE el escrito de contestación.- Y ASI SE DECLARA.-

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija el día 10 de mayo de 2011, a las 11:00am., para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Las representantes del Ministerio Público, señalan en el capítulo III concerniente a “DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS”, lo siguiente: “…se ofrecen las actas de debate, allí se podrá constatar el vicio invocado, al no motivar la sentencia absolutoria, de igual forma se ofrecen las grabaciones de voz que se efectuaron durante el debate oral y público, en caso de que esa honorable corte estime pertinente recurrir a ella…”.

En cuanto a las pruebas promovidas por las recurrentes, en su escrito de apelación, a saber: actas del debate oral, esta Alzada aclara que el mismo no comporta medios de prueba alguno, por cuanto deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso; y en cuanto a la grabaciones de voz que se efectuaron durante el juicio oral y público, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el Juzgador de Primera Instancia en base al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que si bien, las grabaciones de voz, corresponden a un medio de prueba, tal como lo señala el artículo arriba mencionado, no menos cierto es, que las recurrentes, no señala cual es el defecto de procedimiento que desea probar, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-





D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 145 del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437, 452, 453, 454, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BETSY ANDRADE Y YONESKI MUDARRA ROMERO, actuando en sus carácter de Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual ABSUELVE con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos FRANK EDUARDO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, de la acusación formulada en su contra por la representación del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46, numerales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrencia del hecho, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratituidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día 10 de mayo de 2011, a las 11:00am., de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa de los ciudadanos de autos.-

CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE las pruebas promovidas por las recurrentes de autos en su escrito de apelación, en cuanto a la grabaciones de voz que se efectuaron durante el juicio oral y público seguido a los ciudadanos FRANK EDUARDO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

THAMARA MEJIAS

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

MARIA ESTHER ROA JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO






ASUNTO: WP01-R-2011-000001
TM/JF/MR/BM/am