REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de abril de 2011
200° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000117


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Abg. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano SAID GUSTAVO PARRA MADRID y la ABG. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de febrero de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Defensor del imputado SAID GUSTAVO PARRA MADRID, alegó lo siguiente: “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el…Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido…Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalificó el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió…el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos… Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre reiterada, continua de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo de oficio para apañar los procedimientos en contra de los ciudadanos que ellos quieren perjudicar. A tal efecto el Ministerio Público promovió dos (02) testigos para justificar este mal procedimiento, uno de ellos JESSICA VILLA JANETH…al chequear este defensor como acostumbra el número de cédula en la página del consejo nacional electoral, resulta ser que ese número pertenece a un ciudadano HUMBERTO BRITO, del cual anexamos copia de la impresión de la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), lo cual corrobora lo dicho por este Defensor. Es importante respetados Magistrados, que visualicen que en este procedimiento para la aprehensión en diferentes puntos, sitios y tiempos diferentes se utilizó a estos dos testigos, justificando el órgano aprehensor esta anomalía en la hora y en lo peligroso del lugar, cuando este Barrio Chino está ubicado en Maiquetía y aledaño a la vía principal. Por otro lado los funcionarios policiales, de manera mentirosa manifiestan que los individuos salieron huyendo y en entrevistas sostenidas con los mismos manifiestan que se encontraban durmiendo y sin que mediara orden emana de Tribunal alguno irrumpieron en su domicilio, violando esta norma de carácter constitucional y que fundamentamos de la siguiente manera: DEL ALLANAMIENTO Artículo 210…Artículo 211…Artículo 212…Siendo esta norma de carácter, 1ro constitucional donde se protege la inviolabilidad del hogar, presente el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que regula el Allanamiento…causa por la cual este defensor solicitó en la audiencia de presentación al Tribunal de la causa Anulara el Procedimiento así como la aprehensión del referido ciudadano, solicitud que ratificamos mediante el presente escrito ante esta digna Corte de Apelaciones…nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra norma adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8…Como colorario a lo antes señalado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759, Sentencia Nº 601…CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En base a estas premisas…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º…El Código Orgánico Procesal Penal…señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas…a los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: Principio de Necesidad…Principio de Proporcionalidad…Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 247 ejusdem establece el Estado de Libertad, durante el proceso…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal (sic) vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de…decretar la Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de la Constitución…nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna…como una fundamental garantía. PETITORIO…solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena para mi defendido…”

El Defensor del imputado JAIME JESUS HERNANDEZ GOMEZ, alegó lo siguiente: “…Que el Juez acoge la precalificación dada por el Ministerio, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. En primer lugar mi defendido…se encontraba en su vivienda a las 4:30 am durmiendo con su menor hija, su madre y hermano tal y como fue expuesto por él en la Audiencia de presentación respectiva, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado irrumpen totalmente apartados de la ley, un Allanamiento (por así llamarlo) SIN LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO la cual debe ser clara y específica o por lo menos UN ACTA DE CONSENTIMIENTO firmado por mi representado. Situación esta que se verifica en el simple hecho, de que NINGUNA PERSONA QUE TENGA ALGUN OBJETO ILICITO DENTRO DE SU VIVIENDA, autoriza a FUNCIONARIO ALGUNO A INGRESAR, A SABIENDA QUE POSEE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO Y LAS CONSECUENCIAS que les pudiera acarrear. Si habláramos que dicho procedimiento estaba amparado por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (tal y como se desprende de las actas, como fundamento de dicho procedimiento efectuado por los funcionarios policiales) tal forma es INSCONTITUCIONAL (sic)…para justificar el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, toda vez que nuestro legislador es claro en afirmar en el artículo 210 (C.O.P) que existen dos casos específicos de excepción para ingresar aun (sic) domicilio o residencia…De igual forma el Código Penal establece en su artículo 184…De tal forma que mi defendido JAMAS permitió la entrada a su domicilio de los funcionarios actuantes, quienes SIMULARON un acta de Autorización para poder ingresar a la misma. Por otra parte en cuanto a la supuesta situación que dio origen al presente procedimiento y allanamientos Ilegales no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario. En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…Pero aún así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal en cuanto a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas…Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos…Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal…De la lectura del acta policial y demás actas de entrevista que levantó el órgano de policía se desprende que la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad no se encuentra acreditada en autos…estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado…sin ánimos de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley…que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas…para (sic) aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior)…el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3º del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso en análisis la juez de la recurrida solo se dedicó a establecer en su decisión lo siguiente: “…A juicio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, así como el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad…con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecido (sic) del artículo 250 del COPP (sic), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado…La Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem…los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona de hecho el artículo 244 Ejusdem…A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero d (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del COPP (sic)…Estos peligros de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente: Artículo 251…Parágrafo primero…Parágrafo segundo…Artículo 252…Para que una persona sea privada de libertad el juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente anunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera: Arraigo en el país…nuestro defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio. El comportamiento del imputado durante el proceso…a través del presente escrito nuestro defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga. La conducta pre (sic) delictual del imputado. Mi defendida (sic) no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales…no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinen el peligro de fuga. El parágrafo segundo del 250 Ejusdem…tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendida (sic) y que no es falsa…En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Artículo 2 De La Constitución Venezolana…en su artículo 7 nuestra Constitución, establece su supremacía…El ordinal (sic) 1 del artículo 21 de la Constitución…solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 22-2-11, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando (sic) a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez. Petitorio…solicito que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido…y se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA NULIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO o en su defecto por una menos gravosa, ello en aras de la falta de lógica en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y la decretada por el Tribunal de Control, aunado al hecho cierto de la falta del auto fundado, al que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su contestación al recurso de la siguiente manera: “…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE En su escrito de descargo denuncia el recurrente, que existe una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que establece la inviolabilidad del domicilio además alega la defensa que existe un vicio en el procedimiento policial. DEL DERECHO En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 22/02/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando labores de investigación en la calle Los Baños, sector Barrio Chino, específicamente en el callejón K-2, a fin de dar cumplimiento al llamado madrugozano y observaron varios ciudadanos en actitud sospechosa quienes inmediatamente al notar la presencia policial emprendieron la huida a diferente direcciones, observando los funcionarios que se introdujeron 2 de ellos en una residencia y ubicaron a 2 testigos a fin de que presenciaran el procedimiento policial, una vez que ingresaron a la vivienda amparándose en las excepciones establecidas en e! artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de la misma le fue incautado al ciudadano HERNÁNDEZ GÓMEZ JESÚS un envoltorio tipo panela contentivo de la sustancia denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 985 gramos y entre sus partes intimas la cantidad de 124 envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de 50 gramos, simultáneamente les fue informado que otros ciudadanos huyeron hacia otra residencia al mismo tiempo por lo que se trasladaron los funcionarios hacia la vivienda indicada con los mismos testigos del procedimiento anterior por cuanto se trataba de un procedimiento efectuado en horas de la madrugada y se dificultaba la ubicabilidad de ciudadanos por el sector y al ingresar a la vivienda descrita nuevamente amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Adjetivo Penal le fue incautado de la revisión corporal efectuada al ciudadano PARRA MADRID SAID GUSTAVO, la cantidad de 280 envoltorios contentivos de la sustancia denominada crack. De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia de los testigos quienes quedaron identificados como NAVARRO LUIS GERARDO Y JESSIKA VILLA JANET, quienes refieren en las actas de entrevistas rendidas ante el órgano policial, que los mismos observaron cuando los funcionarios policiales les efectuaron la inspección corporal así como la revisión del inmueble donde los mismos se introdujeron momentos antes cuando huyeron al notar la presencia policial, manifestando ambos testigos las cantidades de sustancias ilícitas que fueron localizadas. Asimismo refiere la defensa, que el procedimiento se efectúo en el interior del domicilio lo cual establece una inviolabilidad del domicilio, ciudadanos magistrados el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos excepciones a este mencionado artículo en cuestión, siendo en este caso la prevista en el numeral 2 específicamente, cuando se trata de los imputados a quienes se persiguen para sus aprehensiones, toda vez que los mismo al observar la presencia policial huyeron del lugar introduciéndose a las viviendas mencionadas en el acta policial, hecho este que conllevo a la ubicación de 2 ciudadanos a fin de que presenciaran la revisión del inmueble y las revisiones corporales, en donde a cada uno de los imputados los cuales fueron 8 detenidos se les incauto cierta porción de sustancia ilícita, por consiguiente ciudadanos Magistrados no existe ninguna violación del domicilio tal y como lo señala la defensa por cuanto el procedimiento fue efectuado bajo la excepción nombrada anteriormente, Asimismo infiere la defensa, el hecho de que se hayan utilizado los mismos testigos para la revisión del segundo inmueble, hecho este que no produce ninguna nulidad del mismo por cuanto se trata de una hora no concurrida, de una zona de alta peligrosidad y como es conocido por ciudadanos habitantes de este estado en ese sector específicamente se acostumbra a la venta de sustancias ilícitas, mas aun por el hecho de que a cada uno de ellos se les localizo ciertas porciones de sustancias, señalando aun más el artículo que la revisión se hará en presencia de 2 testigos procedimiento este que fue efectuado así. Considerando la cantidad incautada y en el lugar donde fue incautado, cantidad esta que excede notablemente de un consumo es por lo que indubitablemente se configura el delito precalificado por esta representación fiscal, mas aun existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y participes del hecho, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así las cosas, le defensa de los imputados de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las Cortes de Apelaciones, por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sea en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal del y la sentencia 558 de fecha 09/04/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es óbice para que las Cortes de Apelaciones resuelvan cuestiones de fondo, que solo le corresponde a los jueces de instancias, por cuanto de actuar de esa manera, viola el debido. El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Esta Representación del Ministerio Público, actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita en el inmueble siendo esta una casi un kilo de droga, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias se presume se de sustancias ilícitas, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad. PETITUM Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa pública por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA Y JAIME JESÚS HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…DE LA FLAGRANCIA…en principio es deber verificar si…la aprehensión de los imputados de autos, se produce de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución…y 248 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que debe tomarse la magnitud del daño causado, asimismo los derechos de la víctima debe ser tomados como los derechos del imputado, se le decrete medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el artículo 248 del texto adjetivo penal…En este sentido se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que, sólo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial la persona debe ser presenta (sic) ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. En tal sentido si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano, no se produce de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el imputado fue detenido…con las mismas características de la vestimenta que fueron aportadas por un testigo, lo que hacen presumir con fundamento que pudiere ser autor del hecho que se le imputa, por lo tanto DECRETA, la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en fecha 22 de febrero de los corrientes, en las circunstancias de modo (sic) lugar y tiempo narrados anteriormente por el Ministerio Público. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere la facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD –Y ASÍ SE DECLARA…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos partes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de los delitos de (sic) JOSE LUIS POLER RODRÍGUEZ, ERICK RICHARD GIL RIVAS, JEAN CARLOS ORTREGA DELGADO, JOSE MIGUEL PEÑALVER y KITZY ZULAY GOMEZ ORTUÑO, (sic) se le decreta medidas cautelares establecidas en los artículos 3 y 6…Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como…DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ CUARTO, es todo…Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- Acta policial de fecha 22/02/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserta en los folios Nº (02 al 04)…2.-Acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente incautada de fecha 22/02/2011, inserta en el folio Nº (05)…3.- Acta de entrevista de fecha 22-02-2011, tomada al ciudadano Navarro Pérez Louis Gerardo…4.- Acta de entrevista de fecha 22-02-2011, tomada al ciudadano (sic) Yesica Villa Janet…5.-Cadena de Custodia de fecha 22-02-2011, del dinero supuestamente incautado…6.-Cadena de Custodia de fecha 22-02-2011, de la sustancia incautada en el presente procedimiento…Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º (sic), 2º(sic) y 3º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, la cual sobrepasa el límite de los diez años establecido en el eludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, todo vez que en virtud de las circunstancias específicas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterio de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos…Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como…DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ CUARTO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio represunción de inocencia, contenido en el artículo 8º (sic) de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado tiene la garantía que…presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar olas finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:
Acta policial de fecha 22 de febrero de 2011, levantada por el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante a los folios 44 al 46 de la incidencia, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana del día de hoy Martes 22-02-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la calle Los baños, sector barrio Chino, Parroquia Maiquetía, cuando específicamente en el Callejón K-2, avistamos a varios ciudadanos todos en actitud sospechosa, dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huída en diferentes direcciones logrando persona (sic) avistar a dos ciudadanos con las siguientes características el primero estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento una Chemise color amarilla y pantalón tipo blue jean, el segundo estatura alta, contextura delgada, tez clara, quien vestía una camisa color morado y short tipo playero color azul con franjas rojas, que se introdujeron en UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUE PINTADA COLOR AZUL, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, dejando abierta la referida puerta, comisionando rápidamente al OFICIAL…GALEA JOSE, que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, pasados varios minutos se presentó el referido funcionario en compañía de los ciudadanos NAVARRO PÉREZ LUIS GERARDO…y la ciudadana VILLA GONZALEZ JESSIKA JANET…quienes a partir de la presente fungen como testigos presenciales de las actuaciones policiales, y en compañía de los ciudadanos testigos…y amparándonos en todo momento en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal…a ingresar al interior de la residencia antes descrita, a través de la mencionada puerta conduciéndonos por medio de unas escaleras inmediatas a la puerta a un segundo nivel donde logramos visualizar al segundo de los descritos de estatura alta, contextura delgada, tez clara, quien vestía una camisa color morado y short tipo playero color azul con franjas rojas, en un cubículo que funge como sala tratando de ocultar un objeto de forma rectangular color azul dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales acatando este a nuestro pedimento siendo neutralizado procediendo…en presencia de los ciudadanos testigos a verificar el objeto que este trataba de ocultar tratándose de Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético de color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; avistando salir de uno (sic) de los cubículos de la residencia el primero de los descritos de estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento una Chemise color amarilla y pantalón tipo blue jean, comisionando al OFICIAL…GOMEZ RAFAEL, a fin que le realizara la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente…logrando localizarle al segundo de los descritos de estatura alta, contextura delgada, tez clara, quien vestía una camisa color morado y short tipo playero color azul con franjas rojas, entre sus partes íntimas Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético multicolor verde y negro (tipo bolsa) atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro y en su interior la cantidad de Ciento Veinticuatro (124) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; continuando con la verificación de este ciudadano se le localizó adherido a la pretina del short que vestía para el momento Un (01) teléfono celular color…gris marca ZTE movistar sin seriales visibles con su respectiva batería serial 1090809231293063; siendo identificado dicho ciudadano…como: HERNANDEZ GOMEZ JAIME JESUS…asimismo se le hizo revisión corporal al ciudadano primeramente descrito de estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento una Chemise color amarilla y pantalón tipo blue jean, no logrando localizarle ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado…como PEROSO MONASTERIO ANYEL JESUS…simultáneamente me indicó vía radiofónica el OFICIAL…GARCÍA HECTOR, a (sic) ver (sic) visualizado la residencia donde presuntamente se habían introducidos (sic) los otros sujetos que minutos antes habían emprendido la huída al notar la presencia policial por tal motivo comisioné al OFICIAL…GALEA JOSE, a que trasladara a los ciudadanos que fungen como testigo (sic) hasta donde se encontraba el OFICIAL…GARCÍA HECTOR, indicando éste que dichos sujetos se introdujeron en UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON PUERTA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR ROJO, procediendo éstos en compañía de los ciudadanos testigos a ingresar a la residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…a ingresar al interior del inmueble antes descrito, logrando visualizar en el interior de la vivienda a cuatro ciudadanos y una ciudadana el primero estatura media, contextura gruesa, tez clara quien vestía para el momento sweater color marrón, short tipo bermudas a cuadros multicolor marrón, amarillo y terciado en el pecho llevaba un bolsito color negro, el segundo estatura alta, contextura delgada, tez clara quien vestía para el momento camisa color gris, short gris, el tercero estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento camisa color blanco, short blanco, el cuarto estatura baja, contextura delgada, tez moreno quien tenía como única vestimenta un pantalón largo deportivo tipo mono multicolor color gris y blanco, el Quinto estatura media, contextura delgado, tez moreno quien vestía para el momento una camisa verde a rayas del mismo color, short color negro y la ciudadana estatura media, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento sweater color morado, short corto tipo blue jean, siendo comisionado el OFICIAL… ESCOBAR ALAIN a fin que le realizara la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente y en presencia de los ciudadanos testigos se procedió…al primero de estatura media, contextura gruesa, tez clara quien vestía para el momento sweater color marrón, short tipo bermudas a cuadros multicolor marrón, amarillo y terciado en el pecho llevaba un bolsito color negro, Un (01) bolsito elaborado en material sintético color negros (sic), en su interior Doscientos Ochenta (280) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; continuando con la verificación del referido bolsito se localizó en uno de sus compartimiento (sic) la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (74 Bs. F), elaborado en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: Siete (07) billetes de Diez Bolívares Fuertes (07x10Bs.F)…Tres (sic) (02) billetes de Dos Bolívares Fuertes (02x2Bs.F)…siendo identificado...como: PARRA MADRID SAID GUZTAVO (sic)…el segundo de estatura alta, contextura delgada, tez clara quien vestía para el momento camisa color gris, short gris, localizándole a este en el bolsillo del short que vestía para el momento Ocho (08) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo identificado…como: POLEO RODRIGUEZ JOSÉ LUIS…al tercero de estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento camisa color blanco, short blanco, localizándole a este en el bolsillo del short que vestía para el momento Diez (10) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo identificado…como: PEÑALVER JOSE MIGUEL…el cuarto estatura baja, contextura delgada, tez moreno quien tenía como única vestimenta un pantalón largo deportivo tipo mono multicolor color gris y blanco, localizando en el interior de la boca debajo de la lengua Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo identificado…como: RIVAS GIL ERIC RICHARD…el Quinto estatura media, contextura delgado, tez moreno quien vestía para el momento una camisa verde a rayas del mismo color, short color negro, localizándole a este en el bolsillo del short que vestía para el momento Seis (06) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo identificado…como: ORTEGA DELGADO JEAN CARLOS…a la ciudadana retenida preventivamente de estatura media, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento sweater color morado, short corto tipo blue jean, logrando…localizarle entre sus partes íntimas Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo identificada…como: GOMEZ ORTUÑO KITZY ZULAY…En tal sentido, siendo ya aproximadamente a(sic) las 06:10 horas de la mañana de hoy 22-02-11, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos y la ciudadana retenidos preventivamente…HERNANDEZ GOMEZ JAIME JESUS…posee un expediente por el delito de homicidio intencional…de fecha 01/05/2004…PARRA MADRID SAID GUZTAVO (sic)…posee seis expedientes…por el delito de hurto…de fecha 26/08/1983…por el delito de hurto genérico común…de fecha 21/01/1985…por el delito de comercialización de sustancia estupefaciente y psicotrópica…de fecha 13/03/1990…por el delito de hurto genérico común…de fecha 06/05/1993…por el delito de comercialización de sustancia estupefaciente y psicotrópica…de fecha 11/08/1994…por el delito de comercialización de sustancia estupefaciente y psicotrópica…de fecha 06/05/1998…Posteriormente se procede a pesar el total de la sustancia incautada Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético de color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Novecientos Ochentaicinco (sic) 985 gramos; Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético multicolor verde y negro (tipo bolsa) atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro y en su interior la cantidad de Ciento Veinticuatro (124) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Cincuenta 50 gramos; Un (01) bolsito elaborado en material sintético color negros (sic), en su interior Doscientos Ochenta (280) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Ocho (08) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Diez (10) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Seis (06) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; arrojando un peso bruto de treintaiocho (sic)38 gramos…”

Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia Incautada de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios MAVO HENDERSON, GARCÍA HECTOR, GOMEZ RAFAEL, GALEA JOSÉ, ESCOBAR ALAIN y DARSY VILLAMIZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 48 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En el día de hoy 22 de Febrero de 2011, siendo las 07:20 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “se trata de Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético de color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Novecientos Ochentaicinco (sic) 985 gramos; Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético multicolor verde y negro (tipo bolsa) atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro y en su interior la cantidad de Ciento Veinticuatro (124) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Cincuenta 50 gramos; Un (01) bolsito elaborado en material sintético color negros (sic), en su interior Doscientos Ochenta (280) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Ocho (08) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Diez (10) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Seis (06) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; arrojando un peso bruto de treintaiocho (sic)38 gramos…”

Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 48 de la incidencia, rendida por el ciudadano NAVARRO PÉREZ LUIS GERARDO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 05:30 de la mañana, iba yo en un autobús para Catia La Mar para la universidad en la parada de calle los baños (sic), un policía se montó en el autobús junto con otro señor que estaba de civil quien dijo que también era policía, solicitándome la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento yo les dije que si, bajamos para barrio chino (sic), cuando llegamos a un callejón estaban varios policías de civil en todo el callejón y habían dos policías al frente de una puerta negra y uno de los policías dijo que íbamos a entrar a la casa yo le dije que ellos primeros(sic) y en eso que estábamos subiendo las escaleras un policía le grito a alguien que subiera las manos y cuando terminados de subir estaba un chamo alto flaco que estaba en chores (sic) y tenía una camisa morada acostado en el suelo con las manos en la cabeza en eso el otro policía corrió hacia un mueble y saco un paquete azul como una panela y adentro había un monte verde y el policía dijo que era marihuana, luego le dijeron al chamo que se parara que lo iban a revisar y le sacaron una bolsa de color verde y negro con un poco de bolsitas, y de repente el policía dijo aquí está otro jefe y de un cuarto sacaron a un muchacho que estaba vestido con una camisa amarilla y un blue jean, lo revisaron y no le consiguieron nada, después llegó a la puerta de la casa el policía que nos pidió la colaboración en el autobús y nos dijo que lo acompañáramos y en eso que entramos más adentro del callejón y estaban otros policías también de civil en la puerta de otra casa nos dijeron para que entráramos a esa casa y en lo que entramos habían seis personas un señor mayor, una chama y varios muchachos todos eran indigentes menos el señor y el policía empezó a revisar al señor mayor y le consiguió dentro del bolsito que tenía un poco de piedritas de aluminio como la droga que llaman crack y el señor empezó a decir que él vendía para poder sobrevivir, porque él estaba enfermo del corazón y revisaron a los demás muchachos y a todos les consiguieron mas piedritas de aluminio igual a las que tenía el señor, hubo uno de los chamos(sic) que le sacaron dentro de la boca y luego llegó una mujer policía y le dijo a la otra muchacha que la acompañara para un cuarto porque iba a revisar a la chama, y después salieron y me imagino que le consiguieron algo porque también se la trajeron presa y nos dijo que los acompañáramos para macuto (sic) a rendir declaraciones y cuando llegamos aquí contaron las piedras y habían 314, las bolsitas de blanco habían 124 y la panela…”

Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 49 de la incidencia, rendida por la ciudadana JESSIKA VILLA JANET, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 05:30 de la mañana, iba yo en un autobús para Catia La Mar para la universidad en la parada de calle los baños (sic), un policía se montó en el autobús junto con otro señor que estaba de civil quien dijo que también era policía, solicitándome la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento yo les dije que estaba bien, y ya estaba también un señor y bajamos para barrio chino (sic), cuando llegamos a un callejón estaban varios policías de civil en todo el callejón y habían dos policías al frente de una puerta negra y uno de los policías dijo que íbamos a entrar a la casa y el señor que estaba con nosotros le dijo que ellos primeros(sic) y en eso que estábamos subiendo las escaleras un policía le grito a alguien que subiera las manos y cuando terminados de subir estaba un chamo alto flaco que estaba en chores (sic) y tenía una camisa morada acostado en el suelo con las manos en la cabeza en eso el otro policía corrió hacia un mueble y saco un paquete azul que un policía nos lo enseño y adentro había un monte verde con un olor feo y el policía dijo que era marihuana, luego le dijeron al chamo que se parara y me pusieron a mi para un lado porque lo iban a revisar y le dijeron al señor que estaba conmigo que se quedara para que viera que iba a revisar al chamo, después me enseñaron una bolsa de color verde y negro con un poco de bolsitas y que se la iba (sic) sacado de sus partes íntimas, y yo le pregunté al señor que estaba conmigo y el me dijo que si de repente el policía dijo aquí está otro jefe y de un cuarto sacaron a un muchacho que estaba vestido con una camisa amarilla y un blue jean, lo revisaron y no le consiguieron nada, después llegó a la puerta de la casa el policía que nos pidió la colaboración en el autobús y nos dijo que lo acompañáramos y en eso que entramos más adentro del callejón y estaban otros policías también de civil en la puerta de otra casa nos dijeron para que entráramos a esa casa y en lo que entramos habían seis personas un señor mayor, una chama y varios muchachos todos eran indigentes menos el señor y el policía empezó a revisar al señor mayor y le consiguió dentro del bolsito que tenía un poco de riquitas (sic) de aluminio y un policía que era presuntamente la droga que llaman crack y el señor empezó a decir que él vendía para poder sobrevivir, porque él estaba enfermo del corazón y revisaron a los demás muchachos y a todos les consiguieron mas roquitas (sic) de aluminio igual a (sic) que tenía el señor, a uno se la sacaron dentro de la boca y luego llegó una policía y me dijo que la acompañara para un cuarto porque iba a revisar a la chama, cuando la policía la revisó le consiguió en su(sic) partes intimas algunas piedritas de aluminio también, después salimos del cuarto y llegó uno de los policías y nos dijo que los acompañáramos para macuto para rendir declaraciones y cuando llegamos aquí contaron las piedritas habían 314, las bolsitas de blanco habían 124 y la panela…”

Registro de cadena de custodia de fecha 22 de febrero de 2011, inserto al folio 67 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ESCOBAR ALAIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “Un (01) bolsito elaborado en material sintético color negros (sic), en su interior Doscientos Ochenta (280) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Ocho (08) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Diez (10) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Seis (06) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack”.

Registro de cadena de custodia de fecha 22 de febrero de 2011, inserto al folio 68 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ESCOBAR ALAIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (74 Bs. F), elaborado en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: Siete (07) billetes de Diez Bolívares Fuertes (07x10Bs.F)…Tres (sic) (02) billetes de Dos Bolívares Fuertes (02x2Bs.F)…”

Registro de cadena de custodia de fecha 22 de febrero de 2011, inserto al folio 69 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GOMEZ RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “Un (01) teléfono celular color…gris marca ZTE movistar sin seriales visibles con su respectiva batería serial 1090809231293063”.

Registro de cadena de custodia de fecha 22 de febrero de 2011, inserto al folio 70 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GOMEZ RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado primeramente por una capa de material sintético color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético de color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados, presunta droga de la denominada marihuana; Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético multicolor verde y negro (tipo bolsa) atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro y en su interior la cantidad de Ciento Veinticuatro (124) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína”.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda donde fueron aprehendidos los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataban de un recinto privado de persona.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, emprendieron la huida e ingresaron a las viviendas allanadas y por tal circunstancia los funcionarios policiales optaron por dirigirse a la vivienda donde se introdujeron, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los mismos a requisar a los imputados de autos en el procedimiento, así como el interior del inmueble en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalisticos mencionadas en las actas policiales.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a las viviendas por parte de los propietarios o los responsables de los inmuebles.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona ocupante del inmueble autorizó de manera voluntaria el cateo del mismo, sin existir la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a los inmuebles donde resultaron detenidos los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, no se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

Por otra parte, se advierte que en caso de autos existen ciertas incongruencias, tales como por ejemplo, que los ciudadanos NAVARRO PEREZ LUIS GERARDO Y JESSIKA VILLA JANET, no presenciaron el momento en que los imputados SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, “supuestamente” salieron huyendo hacia las viviendas referidas en el acta de investigación penal. De igual modo, en el acta de entrevista tomada a la ciudadana JESSICA VILLA JANETH se dejó asentado como cédula de identidad el Nº 17.486.916, por lo que esta Alzada conforme a lo manifestado por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Circunscripcional en su recurso verificó la misma en la página del Consejo Nacional Electoral, dando como resultado que dicho número le pertenece al ciudadano HUMBERTO BRITO.-

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Texto Adjetivo Penal, se hace extensivo los presentes recursos de apelaciones a los ciudadanos JOSE LUIS POLER RODRIGUEZ, ERICK RICHARD GIL RIVAS, JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO, JOSE MIGUEL PEÑALVER y KITZY ZULAY GOMEZ ORTUÑO, a quienes el Juzgado de la Causa, en fecha 23 de febrero de 2011, les impuso medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ILÍCITAS DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, en razón que los mencionados ciudadanos se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos; en virtud que del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejando constancia que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que los ciudadanos mencionados, emprendieron la huida e ingresaron a las viviendas allanadas y por tal circunstancia los funcionarios policiales optaron por dirigirse a la vivienda donde se introdujeron, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los mismos a requisar a los imputados de autos en el procedimiento, así como el interior de los inmuebles en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalisticos mencionadas en las actas policiales.

En consecuencia, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadró en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a las viviendas por parte de los propietarios o los responsables de los inmuebles; por lo que esta Alzada considera que lo procedente en este caso es REVOCAR la referida decisión dictada por el Juzgado de la Causa, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en las viviendas donde resultaron detenidos los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Texto Adjetivo Penal, se DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en las viviendas donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSE LUIS POLER RODRIGUEZ, ERICK RICHARD GIL RIVAS, JEAN CARLOS ORTEGA DELGADO, JOSE MIGUEL PEÑALVER y KITZY ZULAY GOMEZ ORTUÑO, y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ELLFFI VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ELLFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2011-000117
RM/NS/EL/EV/joi.-





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

OFICIO Nº 340-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 040 -2011 a nombre del ciudadano SAID GUSTAVO PARRA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.305 y Boleta de Excarcelación N° 041-2011, a nombre de JAIME JESUS HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.898, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada en fecha 23-2-2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2011-000117















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Abril de 2011
200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 040-2011
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano SAID GUSTAVO PARRA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.305, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-2-2011, en la que se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2011-000117







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Abril de 2011
200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 041-2011
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.898, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-2-2011, en la que se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2011-000117