REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de abril de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY. A los fines de decidir previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 23/03/2011 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, solicitan “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:
“…en el año 2004 nuestra defendida…es detenida por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Legitimación de Capitales, razón por la cual es puesta a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control…Se le da medida cautelar sustitutiva de presentación…la cual vino cumpliendo correctamente durante el plazo de cuatro (4) años, sin embargo, en el año 2008 por enfermedad grave de su madre, quien en ese entonces vivía en España, se vio obligada a ausentarse del país por unos meses, razón esta por la cual incumple con sus presentaciones periódicas ante el tribunal y le es revocada la medida de presentación. En fecha 25 de junio de 2009 nuestra defendida es detenida en las inmediaciones del Hotel Mar Azul…y puesta a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público…quien la presenta ante el tribunal 1 en Funciones de Control…por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Uso de Cédula de Identidad Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo sentenciada por el Tribunal 1 en Funciones de Juicio…a cumplir dos años de prisión por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, pero dado el tiempo de detención ya ha cumplido el lapso necesario para que opere la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le nace el derecho a otorgarle su libertad…podemos apreciar que en cuanto a la causa WP01-P-2004-340 que cursa por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control…conjuntamente con nuestra defendida, fueron detenidas otras personas por la comisión de los mismos delitos que a ella se le imputan, pero resulta que todos los demás imputados se encuentran en libertad, sometidos a medidas cautelares y, sujetándose al proceso en libertad…Es oportuno señalar que si bien es cierto que la privativa de libertad que pesa sobre nuestra defendida se debe a que la misma infracciono (sic) el régimen de presentación, dejando de presentarse al tribunal luego de casi seis (6) años de presentación continua, esta misma presentación por tiempo tan prolongado trasgredí además lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…hemos solicitado al Tribunal de Control que conoce del caso aprecie y le confiera a la ciudadana Judith…Méndez…una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…ya que el resto de los co imputados en la presente causa, como ya se expreso, se encuentran sujetos a medidas…pero nuestro pedimento ha sido desconocido así el mandato de ley, cometiendo una violación sostenible y constante de las normas…En segundo lugar, hemos podido observar como el Tribunal Quinto en Funciones de Control ha venido violando de manera sistemática las normas atinentes al debido proceso, ya que las audiencias preliminares se difieren por falta de asistencia del resto de los coimputados, fijando las audiencias preliminares cada mes y medio o dos meses, causando así no solo un grave estado de indefensión a nuestra defendida, sino también un grave daño irreparable…solicitamos ciudadano Juez se pronuncie acerca de la separación del Juicio para nuestra defendida…del resto de los acusados inasistentes a la audiencia de apertura de juicio (sic)Pedimos…se pronuncie en cuanto a la restitución del estado de derecho a nuestra defendida…se proceda a ordenar la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad…y la misma sea sustituida por las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256…se proceda a ordenas la separación del Juicio para nuestra defendida…del resto de los acusados inasistentes…”

En fecha 28/03/2011, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que declina el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con los artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente vulneró los siguientes derechos constitucionales: principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI, quienes manifiestan actuar como defensores privados de la imputada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuyen, así como tampoco el acta de juramentación de los referidos Abogados como defensores de la imputada.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que los accionantes no demostraron su carácter de defensores privados por ningún medio idóneo, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por no haberse demostrado la cualidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01/10/2010, por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ELFFY VINCENTI



Asunto: WP01-0-2011-000004