REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de abril de 2011
200º y 151º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000108

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16-2-2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud al decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…Ahora bien, honorables Magistrados que habrán de conocer de esta apelación; es relevante para esta defensa destacar que en nuestro ordenamiento adjetivo, no existe ninguna norma que faculte a las partes para ejercer la apelación de autos del resultado de la decisión de la negativa de revisión de medida Cautelar Judicial de privación de la Libertad, por RETARDO PROCESAL, no obstante existe jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dejado sentado, que es procedente ejercer el recurso de apelación de autos sobre este acto en particular; a tal efecto nos permitimos hacer referencia de la decisión en relación con esta materia, así por ejemplo tenemos la siguiente sentencia…SALA CONSTTUCIONAL- PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 22-06-05, Expediente 03-0073. Sentencia N° 1315. (Anexo MARCADO “A”)…Es el caso Honorables magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que por haber transcurrido más de cuatro años que se le decretó entre otros a nuestro Defendido, una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrimos en fecha quince de febrero de dos mil once (2011), por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al amparo de lo previsto en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar que se le decretara la Libertad de nuestro defendido, por RETARDO PROCESAL; además por no consta a los autos que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga a que hace referencia el contenido de la norma que regula el retardo procesal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, Honorables Magistrados, en fecha 16 de febrero del año en curso en la audiencia preliminar, LA JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, negó la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Liberta y por consiguiente la libertad solicitada a favor de nuestro defendido…Al analizar el contenido de las Jurisprudencias antes señaladas y el contenido de las normas antes acotadas, nos damos cuenta de inmediato que en el caso de autos, a nuestro defendido, lo favorecen el contenido de éstas normas y de las decisiones señaladas, dado que ya han transcurrido más de dos años sin que haya habido un pronunciamiento judicial respecto a la sentencia que tenga a bien dictarse. Ahora bien, honorables Magistrados, considera esta defensa, que la decisión decretada por el Tribunal A-quo viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a nuestro defendido ni a la defensa. Por lo antes expuesto anteriormente (sic) y al amparo de lo establecido en el contenido del ordinal (sic) 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable para nuestro defendido el retardo procesal aquí denunciado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Del análisis realizado al contenido de la decisión decretada por el Tribunal A quo, se puede evidenciar que la misma, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por continuar privado de su libertad, violando el Tribunal de la causa, disposición de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad de nuestro defendido, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión que estamos impugnando en el presente proceso, no solo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de nuestro defendido a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a esa Honorable Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos a favor de nuestro defendido el cese inmediato la medida de Coerción Personal que tienen impuesta el acusado de autos. En lo que respecta al peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un acusado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudiera imputársele a nuestro defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación del hoy acusado en el hecho de marras…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de la siguiente manera:

“…DEL DERECHO Ciudadano Honorables Magistrados, observa esta representación del Ministerio Público, que en la causa ha existido un retardo procesal alegado por la defensa en múltiples ocasiones no realizándose la audiencia preliminar sino hasta el día 16 de febrero del presente año, por cuanto la causa ha subido en reiteradas oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia, así como han realizado una serie de recursos, entre otras cosas que han ocasionado y conllevado a la no realización del acto en cuestión, motivo por el cual han transcurrido más de cuatro años sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firma por las razones anteriormente señaladas. En el presente caso se menciona la defensa solamente una serie de fechas y motivos por los cuales su defendido no ha atendido, situaciones estas que son inimputables al mismo, más obvia la defensa las demás fechas en las cuales la presente causa ha esperado un pronunciamiento de instancias superiores a la aquí recurrida. Así las cosas, denuncia el recurrente que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado prorroga alguna de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal tampoco la ha acordado de esta manera, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en donde señala que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es aplicable el artículo 253 (derogado) hoy en día artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capítulo IV del título VII, Del libro primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, motivo por el cual el Ministerio Público con base a esta jurisprudencia no ha solicitado la mencionada prorroga establecida en el artículo antes mencionado. Asimismo, refiere la defensa que con la decisión del Tribunal se violaron disposiciones Constitucionales y legales, sin embargo si la decisión hubiese sido contraria a la tomada por el tribunal ahí se estaría violando la norma prevista en la Constitución específicamente en el artículo 29, así como se estaría dejando de aplicar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y una serie de tratados y pactos internacionales…De lo anteriormente expuesto considera esta representación del Ministerio Público, que indubitablemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. De igual manera por mandato constitucional el Ministerio Público está obligado a investigar y sancionar aquellos hechos que constituyan delitos, más aún cuando el bien jurídico es el género humano…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, alegó lo siguiente: “…SEXTO; DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de las referidas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, no gozaran de ningún beneficio procesal, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en la audiencia de presentación para oír al imputado. En Consecuencia Acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO…”
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16-2-2011, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa previamente lo siguiente:

Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción de que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

Ahora bien, esta Alzada denota que de una revisión exhaustiva realizada al expediente original, se desprende que ciertamente el imputado de autos CASTILLO CORDERO CARLOS EDUARDO, tiene más de dos (2) años desde que se le DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 7 de julio de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional al ciudadano antes mencionado. Sin embargo, la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal al momento de presentar la acusación formal, tal y como consta a los folios 51 al 166 de la pieza N° 8 del expediente original, es: “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, siendo que el primer delito, es considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, en la cual se estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 de lo Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la A-quo, en fecha 16 de febrero de 2011. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16-2-2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud al decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 3421 de fecha 09-11-2005, de carácter de vinculante, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la sentencia
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez de Instancia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ELFFI VINCENTI


ASUNTO: WP01-R-2011-000108
RMG/EL/NS/BM/joi