REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de abril de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora pública penal del imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLO TORO, venezolano, nacido en fecha 16/02/1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de Luís Castillo (v) y Maysory Toro (v), titular de la cedula de Identidad N° 22.337.008, residenciado en Guaracarumbo, bloque 25, sector G, planta baja, apartamento 0005, Parroquia Urimare, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…de la revisión de las actas…se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A quo admitir con fundamento jurídico , la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…ya que no consta en actas, en principio la existencia del arma con la cual supuestamente fue amenazada la presunta víctima, de igual manera no tomó en cuenta que al momento de la revisión corporal de mi defendido, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho…el dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por sí sola no se basta, en consecuencia, no puede ser considerada como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos…e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad…no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis (sic) representado fue autor o partícipe del delito imputado…a los fi8nes de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, considerar las atenuantes de ley como es la Frustración, la cual, sin reconocer responsabilidad de mi representado, operó en la presente causa y no existiendo testigo de la presunta incautación de los objetos descritos en actas, a no ser el solo dicho policial, lo procedente…era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad...solicito…que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien dando a los hechos la calificación correspondiente y revocando la Medida privativa de libertad…acordando a mi defendido…la libertad sin restricciones…” (folios 2 al 7 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO TORO fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 12 y su vto., de la incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios ILARRETA NESTOR y BELLO JOSEFRAY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 24/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome de servicio en el punto de control El Campito de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en compañía del OFICIAL…BELLO JOSEFRAY…siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía de hoy 24-02-11. Cuando nos encontrábamos en el referido servicio, se nos apersonó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ISABEL SARIAS CAMEJO…señalándonos a dos sujetos quienes la habían despojado de su teléfono celular y su cartera tipo monedero minutos antes cuando se bajó del autobús, el primero de los sujetos de contextura delgada estatura baja de tez morena, quien vestía franela de color morado y un pantalón jeans de color gris, y el segundo de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, con una franela de color azul con un short de color blanco, en vista de lo narrado por esta ciudadana rápidamente procedimos a tratar de darle alcance a estos dos sujetos quienes iban en veloz carrera hacia la parte trasera de la coca cola (sic) con dirección hacia la lucha (sic), el segundo de los descritos llevaba una pistola efectuándonos varios disparos, a ese sujeto no pudimos darle alcance por la distancia, logrando acercarnos al primero de los descritos; rápidamente procedimos a darle la voz de alto al sujeto, identificándonos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva…luego comisioné al OFICIAL…BELLO JOSEFRAY, para que le realizara una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, verificándole a quien se le incauto UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO DE COLOR PLATA SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVA DE UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO PROVINCIAL…a nombre de Isabel Camejo; quedando identificado el ciudadano retenido, según datos aportados por el mismo como: CASTILLO TORO DANIEL ENRIQUE…Posteriormente se presentó la ciudadana denunciante, quien señaló al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes la despojó de sus pertenencias cuando se bajó del autobús donde ella se encontraba…” (Negritas de estos decidores).

Al folio 14 y su vto., de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana CAMEJO ISABEL SARAIS, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo me monté en un autobús rumbo a Catia La Mar en la parada del Aeropuerto, me senté en el puesto que da al frente de la puerta trasera del autobús, cuando íbamos por Guaracarumbo se montaron dos muchachos uno se paró al lado de mi puesto y el otro se quedó en la puerta trasera del autobús, cuando saqué el teléfono y el dinero de mi cartera para pagar el pasaje, el que iba al lado mío me apuntó con una pistola de color negro en la cabeza y me arrebató mi teléfono junto con la plata y el monedero y se bajaron en la parada de la coca cola (sic) corriendo hacia la parte de debajo de la parada, como si fueran al sector de La Lucha, yo me baje corriendo y le dije a los policías estaban (sic) en la parada que los muchachos que iban corriendo me habían apuntado con una pistola y me robaron, los policías los siguieron el que llevaba la pistola le disparó a los policías yo baje caminando hasta donde se dirigieron los policías, siguiendo a los ladrones corriendo, cuando llegué los policías tenían a uno de los ladrones, el que estaba en la puerta trasera lo revisaron frente a mi le encontraron mi monedero y al parecer el otro ladrón se dio a la fuga…” (Subrayado de la Corte).

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO DE COLOR PLATA SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVA DE UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO PROVINCIAL…a nombre de Isabel Camejo…”

A los folios 23 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 25/02/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO TORO se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de febrero de 2011, en horas del mediodía, funcionarios policiales detuvieron al hoy imputado, en virtud de que la ciudadana Camejo Isabel les manifestó que cuando iba en un autobús a la altura de Guaracarumbo un sujeto que se paro al lado del puesto donde ella iba, la amenazó con un arma y le arrebató su celular, el dinero y su monedero, posteriormente se bajó de la camioneta junto con otro sujeto que estaba en la puerta trasera y salieron corriendo, siendo éstos perseguido por funcionarios policiales logrando la captura del hoy imputado a quien supuestamente le decomisaron el monedero con una tarjeta de debito a nombre de la víctima.

Ahora bien, el hecho narrado por la ciudadana Isabel Camejo en relación a que un sujeto la amenazó con un arma y le arrebató sus pertenencias, no se encuentra corroborado en actas con otro elemento, ya que los funcionarios narran lo que ésta les manifestó, pero no presenciaron el momento en que este hecho ocurrió. Por otra parte, no existe verisimilitud en relación al hecho de que al hoy imputado al momento de su aprehensión le hayan incautado el monedero propiedad de la víctima, ya que en el acta policial se dejó asentado que la víctima se apareció en el sitio posterior a la revisión del hoy imputado, siendo esto contradictorio con lo manifestado por la referida víctima, quien expresó que al imputado lo revisaron frente a ella; además de ello, la prenombrada víctima expuso que el otro sujeto se quedó en la puerta trasera del autobús y luego salió corriendo; es decir, dicho sujeto no realizó ninguna acción antes, durante o después de cometido el hecho ilícito narrado por la supuesta víctima, por lo que considera esta Alzada que para este momento procesal no se encuentra demostrado el ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada y publicada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25/02/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLO TORO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa Nº WP01-R-2011-000120