REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 08 de Abril de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION…ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este (sic) Tribunal le acordare la privación de libertad a mi defendido el ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a (sic) análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este tribunal se adhirió…a saber, el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…Es importante ciudadanos Magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar que en este caso puntual la revisión corporal y la aprehensión de mi defendido, no fue avalada no contó con la presencia de ningún testigo y siendo esta un criterio reiterado sentado por esta Corte garantista de los derechos Constitucionales que amparan a los ciudadanos, solicitamos la libertad plena y sin restricciones para mi defendido PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades probar la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. En tal sentido debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes…CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…La libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los (sic) postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad…El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan…el de necesidad de proporcionalidad, excepcionalidad y carácter restrictivo, judiciabilidad, motivación, provisionalidad y temporalidad…en justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de (sic) frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el Juez debe de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…en consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la privativa a su derecho de libertad seria sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…PETITORIO…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena para mi defendido…”(Folios 29 al 45 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos, precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la conducta atribuida al ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y (sic) 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión en (sic) la Casa de reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas, en consecuencia de declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…”(Folios 14 al 19 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, fueron tipificados por el Juzgado A quo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23 de Febrero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-123 MAVO HENDERSON…nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector La Esperanza, Parroquia Carayaca cuando específicamente en el sector conocido como Ciudad Tablita, aviste a tres ciudadanos con las siguientes características el primero de estatura baja, contextura delgada, tez moreno, quien vestía para el momento una camiseta color blanco, short multicolor blanco, negro y amarillo, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo escopeta, el segundo estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento un sweater color negro, short color gris, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo escopeta, el tercero estatura alta, contextura gruesa, tez morena, quien vestía para el momento una franela color negro, short tipo playero color negro y cruzado a su pecho en sentido de derecha a izquierda un bolso tipo koala multicolor negro y azul, quien portaba en su mano derecha un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo revolver, a quienes le (sic) dimos la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, indicándole a viva voz que renunciaran a la posibilidad de hacer uso de los objetos que portaban entre sus manos acercándonos a los mismo (sic) procediendo los funcionarios oficial de primera (pev) 3-247 GARCIA HECTOR y oficial de policía (pev) 6-078 OJEDA DEIBY, retenerlos preventivamente y neutralizarlo (sic) reteniéndolo (sic) preventivamente, indicándole al oficial de primera (pev) 3-255 GALEA JOSE, que tratara en lo posible con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, pasado aproximadamente unos minutos se presento el referido funcionario indicando que no pudo localizar algún ciudadano que nos sirviera como testigo por temor a represarías futura, comisionando al oficial de policía (pev) 6-078 OJEDA DEIBY, a fin que le realizara la inspección corporal solicitándoles a los respectivos ciudadanos que les exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectúe una inspección corporal, el primero estatura baja, contextura delgada, tez moreno, quien vestía para el momento una camisa color blanco, short multicolor blanco, negro y amarillo, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo escopeta, logrando incautarle entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta de dos cañones) sin marca visible, color negro con el mango y la empuñadura elaborado en madera de color marrón, calibre 16 sin seriales visibles, continuando con la verificación del mismo no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este según datos aportados por el mismo como T.R.J.G, de 17 años de edad…el segundo estatura baja, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento un sweater color negro, short color gris, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo escopeta, logrando incautarle entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta de las conocida como pajiza) sin marca visible con la empuñadura elaborado en madera de color marrón calibre 12, sin seriales visibles, contentivo en la recamara de un (01) cartucho sin percutir y en el tupo colector cuatro (04) cartuchos sin percutir; continuando con la verificación del ciudadano no se localizo ningún otro objeto de interés criminalísticos, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como RADA OSMEL GILBERT, de 20 años de edad…el tercero estatura alta, contextura gruesa, tez morena, quien vestía para el momento una franela de color negro, short tipo playero color negro y cruzado a su pecho en sentido de derecha a izquierda un bolso tipo koala multicolor negro y azul, quien portaba en su mano derecha un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo revolver logrando incautarle entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca ARMINIUS, con la empuñadura elaborado en material sintético de color negro, calibre 38 mm…continuando con la verificación del ciudadano se le localizo un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético multicolor negro y azul con una inscripción en la parte frontal que se lee ABISMO, en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo de un polvo color blanco de presunta sustancia ilícita de la conocida como cocaína, no incautándole otro de (sic) interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, de 21 años de edad…siendo ya aproximadamente a las (sic) 04:50 horas de la tarde de hoy 23-02-11, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos y adolescente retenido preventivamente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folios 2 al 3 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Se trata de un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético multicolor negro y azul, con una inscripción en la parte frontal que se lee ABISMO, en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo de un polvo color blanco de presunta sustancia ilícita de la conocida como cocaína; siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de catorce gramos (14 Grs)…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” (Folio 4 de la incidencia).

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…Un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético multicolor negro y azul, con una inscripción en la parte frontal que se lee ABISMO, en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo de un polvo color blanco de presunta sustancia ilícita de la conocida como cocaína…” (Folio 7 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta de dos cañones), sin marca visible, color negro con el mango y la empuñadura elaborado en madera color marrón calibre 16, sin seriales visibles, un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta de las conocidas como pajiza), sin marca visible, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, calibre 12, sin seriales visibles, contentivo en la recamara un (01) cartucho sin percutir…un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca ARMINIUS, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, calibre 38 mm…”(Folio 8 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y armas de fuego, pero en cuanto a la participación del imputado PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que no hubo ningún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial, ni cualquier otra evidencia que materialice la responsabilidad penal del imputado.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”, se hace extensivo en lo que respecta al ciudadano RADA OSMEL GILBERT el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 24 de Febrero de 2011, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la precalificación jurídica dada a los hechos, como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que evidentemente se encuentran en la misma situación que el imputado PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL y le son aplicables idénticos motivos; en consecuencia, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano supra mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano PACHECO TOURASI RADAMES MIGUEL Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo en lo que respecta al ciudadano RADA OSMEL GILBERT el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 24 de Febrero de 2011, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano supra mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI
Causa Nº WP01-R-2011-000123
RM/NS/EL/greisy.-