REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de abril de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora pública penal del imputado WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/08/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Naidivis León (v) y Alfredo Salazar (v), titular de la cedula de Identidad N° 21.191.863, residenciado en Caraballeda, Corapal, calle Vargas, casa s/n, al lado del abasto color verde, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la conclusión que mis defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los mismos, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que fueron consideradas por el Juez de Control para acreditar a mis defendidos (sic) como autores o partícipes de los delitos precalificados (sic), no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido…solicito…que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 04 de Marzo de 2008 (sic), mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos (sic)…” (folios 2 al 7 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios BELTRAN SANDY Y MORENO JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome de servicio al mando de la unidad tipo moto…en compañía del OFICIAL…MORENO JUAN…siendo aproximadamente las 04:04 de la tarde de hoy 21-02-11, cuando nos desplazábamos desde el comando ubicado en la entrada de Guaracarumbo con destino al sector de Zamora, a la altura de la parada de autobuses, con sentido hacia Catia La Mar, fuimos abordados por un ciudadano identificado posteriormente como: IZAGUIRRE RAMIREZ OSCAR VIVIAN…quien nos manifestó que momentos antes fue objeto de robo por parte de un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido con una franela color blanco y short con cuadros, quien bajo amenazas con un cuchillo lo despojó de la cantidad de cincuenta bolívares; en ese sentido, dejamos la unidad aparcada y procedimos a subir a pie una escaleras del sector hacia la bomba (sic), logrando darle alcance al presunto autor del hecho, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le solicitamos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectuamos una inspección corporal, incautándole de manera oculta en la pretina del short, lo siguiente: un (01) arma blanca tipo cuchillo, con el mango de madera color marrón, atado con un trozo de alambre y Un (01) Billete de papel moneda con la denominación de Cincuenta Bolívares (Bsf. 50)…quedando identificado este ciudadano retenido preventivamente como: WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON…de igual manera se presentó el ciudadano denunciante, quien señaló al ciudadano en cuestión como el mismo que momentos antes lo despojó de un dinero…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano IZAGUIRRE RAMIREZ OSCAR VIVIAN, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que de la empresa donde trabajo (servicio aeronáutico Carabobo), me enviaron a hacer curso en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estoy desde hace días. Hoy como a las 04:00 de la tarde cuando venía bajando del aeropuerto por las escaleras que da al sector de Guaracarumbo, se me acercó un muchacho bajito, moreno, vestido con short, franela blanca y gorra, me dijo que le diera todo lo que tenía que eso era un atraco pero no le hice caso y seguí caminando, entonces el muchacho me sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello, me pidió el teléfono y el dinero, sino iba a matarme, entonces le di mi teléfono y cincuenta (50) bolívares, que era lo único que tenía, entonces el muchacho al ver que mi teléfono no era de última generación, me lo tiró en el piso y se fue caminando por las escaleras hacia el aeropuerto, yo me di cuenta que en la avenida iban unos policías en moto, les hice señas, se detuvieron y les dije lo que me había pasado, ellos corrieron por las escaleras y agarraron al muchacho que acababa de robarme, le consiguieron el cuchillo y el dinero que me quietó…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) Billete de papel moneda con la denominación de Cincuenta Bolívares (BsF. 50)…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) arma blanca tipo cuchillo, con el mango de madera color marrón, atada con un trozo de alambre…”

A los folios 23 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 25/02/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de febrero de 2011, en horas de la tarde, funcionarios policiales detuvieron al hoy imputado en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de que el ciudadano Oscar Izaguirre les manifestó que cuando iba por las escaleras que da al sector de Guaracarumbo se le acercó un muchacho, quien le dijo que eso era un atraco, él no le prestó atención y luego el muchacho le sacó un cuchillo, por lo que él entregó su teléfono celular y cincuenta bolívares fuerte, tirándole el sujeto al piso el teléfono y retirándose del lugar con el dinero, hechos estos que no se encuentran corroborados, ya que los funcionarios policiales que aprehendieron al hoy imputado no presenciaron los mismos, sino que actuaron conforme a lo manifestado por el ciudadano Oscar Izaguirre, por lo que detuvieron al hoy imputado a quien le incautaron un cuchillo y cincuenta bolívares, sin que conste hasta este momento procesal algún elemento que pueda determinar que los hechos narrados por la supuesta víctima ocurrieron de la manera que éste expresa, por lo que considera esta Alzada que para este momento procesal no se encuentra demostrado el ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada y publicada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, que en lo sucesivo deberá tener cuidado al momento armar el cuaderno de incidencias, ya que en el presente aparecen folios invertidos.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/02/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI


Causa Nº WP01-R-2011-000128